Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro,
declarados protectores según el artículo 8º o los de rendimiento en las
zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos
ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes
beneficios tributarios:
1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad
inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural.
2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de
los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones
agropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y
tengan similares hechos generadores), y b) el monto imponible del
impuesto al patrimonio.
3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se
computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado
en el impuesto a las rentas agropecuarias (IRA u otros que se
establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).