Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 39

   Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro,
declarados protectores según el artículo 8º o los de rendimiento en las
zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos
ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes
beneficios tributarios:

     1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad
        inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural.

     2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
        determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de
        los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones
        agropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y
        tengan similares hechos generadores), y b) el monto imponible del
        impuesto al patrimonio.

     3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se
        computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado
        en el impuesto a las rentas agropecuarias (IRA u otros que se
        establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).

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