Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 44

 El financiamiento establecido en el presente capítulo se atenderá con el
Fondo Forestal de que trata el Capítulo III de este título.

  Dicho financiamiento será concedido por la administración del Fondo
para trabajos de forestación, regeneración natural del bosque, manejo y
protección forestal.

  Entre los trabajos de forestación estarán comprendidos la instalación y
el desarrollo de viveros forestales.

  Los financiamientos para forestaciones existentes se acordarán de acuerdo con su grado de desarrollo. Los proyectos de forestación tendrán dichos financiamientos siempre que hayan sido aprobados y calificados
como protectores o de rendimiento.

  La implantación de bosques en los terrenos a que se refiere el artículo
5º de la presente ley, podrá recibir financiamiento por el monto de la
inversión directa, calculado según el costo ficto de cada una de las
etapas de implantación, excluído el valor del terreno, con cargo a las
disponibilidades del Fondo Forestal, en las condiciones que determine la
reglamentación.      
Ayuda