Las cantidades que se integren al Fondo Forestal serán depositadas en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
denominada "Fondo Forestal", cuyas disponibilidades se destinarán a
atender los requerimientos del desarrollo forestal mediante
financiamientos, según las disposiciones de la presente ley y las que el
Poder Ejecutivo establezca por vía reglamentaria a propuesta del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.