Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 55

   El Poder Ejecutivo destinará para el desarrollo forestal una partida
anual mínima equivalente al costo ficto de forestación de diez mil
hectáreas la que se distribuirá de la siguiente manera:

    1) El 95% (noventa y cinco por ciento) para integrar el Fondo 
       Forestal previsto en el artículo 52 de la presente ley. Con dicho 
       fondo podrán atenderse además de los financiamientos previstos en 
       el Capítulo II de este título, las erogaciones que demanden las 
       expropiaciones, adquisiciones y forestaciones de predios previstas 
       en el Título III de la presente ley. 

    2) El 5% (cinco por ciento) restante para atender gastos de
       contratación de personal, contratación de servicios y gastos del
       Programa 004, Subprograma 004 del Inciso 07 - Ministerio de
       Ganadería, Agricultura y Pesca.     
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