Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 65

   Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales
dedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de
producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de
esta ley, de las facilidades establecidas en el artículo 66, para las
siguientes actividades:

  A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques.

  B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque.

  C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta,
     papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de
     madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada,
     destilación de la madera.

  D) Preservación y secamiento de la madera.

  E) Utilización de productos forestales como materia prima en la
     industria química o generación de energía.   
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