Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 70

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección Forestal, podrá implementar los mecanismos que se requieran a
efectos de recabar la información necesaria para realizar los controles
que el cumplimiento de la aplicación de las disposiciones de la presente
ley requiera, pudiendo exigir para ello la formulación de declaraciones
juradas.    

                                TITULO VIII

                            DISPOSICIONES FINALES
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