Sustitúyese el artículo 11 del Título 11 del Texto Ordenado
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 11.- El impuesto correspondiente a la importación o
enajenación de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros,
deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice
durante el transcurso de los tres años contados desde la adquisición o
importación del vehículo. En tales casos, el sujeto pasivo del
impuesto será el vendedor y el monto imponible será el valor fijado
por la Intendencia Municipal de Montevideo, a la fecha de la
transferencia.
En el caso de automóviles adquiridos o importados para remises o
para ser arrendados por las empresas cuya actividad consista en el
arrendamiento de automóviles sin chofer, y estén autorizados por el
Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior,
pero el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera
transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años
contados desde la adquisición o importación del vehículo".