Fecha de Publicación: 13/12/1988
Página: 532-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 16.002

Se aprueban para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de 
Inversiones Públicas para el período 1988 - 1989.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

                               DECRETAN:
                           
                               CAPITULO I
      
                       DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1989, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.
   Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, son a valores de 1º de enero de 1988. Dichos
créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6°, 68, 69,
70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 2

   Inclúyese en el inciso primero de los artículos 69 y 82 de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, y en el artículo 6° de la Ley N° 15.903, 
de 10 de noviembre de 1987, en lo pertinente, al Inciso 28 "Banco de Previsión Social".   

Artículo 3

   Apruébanse las partidas pendientes de regularización por un monto de
N$ 3.827:978.040 (nuevos pesos tres mil ochocientos veintisiete millones
novecientos setenta y ocho mil cuarenta) y los créditos a que refiere el
artículo 28 del decreto-ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976, por la suma de N$ 297:155.875 (nuevos pesos doscientos noventa y siete millones ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco), incluidas en 
el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1985.
   Apruébanse los créditos no financiados de los acreedores contra el
Estado por N$ 204:142.697 (nuevos pesos doscientos cuatro millones ciento
cuarenta y dos mil seiscientos noventa y siete); partidas a regularizar
por N$ 1.282:848.172 (nuevos pesos un mil doscientos ochenta y dos
millones ochocientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y dos) y N$
152:054.208 (nuevos pesos ciento cincuenta y dos millones cincuenta y
cuatro mil doscientos ocho) correspondientes al Ejercicio 1987 y
ejercicios anteriores respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 8° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, incluidos en el Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 1987.

                                 CAPITULO II

                 NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS Y RETRIBUCIONES

Artículo 4

   El grado máximo del escalafón F a que refiere el inciso segundo del
artículo 51 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y el artículo 6° de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, será el grado 16. 

Artículo 5

   Los funcionarios públicos que se encuentren en uso de licencia
extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo mayor de noventa días,
no tendrán derecho a percibir los beneficios de hogar constituido,
asignación familiar y contribución estatal, para el pago de las cuotas
mensuales de salud.

Artículo 6

   Aquellos organismos que, por disposición legal expresa, pueden abonar
retribuciones personales con cargo a fondos extrapresupuestales, también
deberán atender con éstos el sueldo anual complementario y las cargas
legales correspondientes a las retribuciones personales financiadas con
cargo a tales fondos.
   Lo dispuesto en el inciso anterior, en ningún caso podrá significar
una disminución de las actuales retribuciones con cargo a la referida
financiación.

Artículo 7

   Los funcionarios públicos que se desempeñen en régimen de dedicación
total no podrán percibir retribución adicional por trabajo en horas
extras. 

Artículo 8

   Los ascensos en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con
excepción del Instituto Nacional de Alimentación, se realizarán dentro 
del Inciso y por escalafón o grupo ocupacional y serie de clases de cargos, de grado en grado, de acuerdo con el puntaje resultante del mérito, la capacitación y la antigüedad computables, en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

Artículo 9

   Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, que ocupen cargos
del escalafón C "Administrativo" del grado 14 en adelante, podrán acceder
mediante promoción, realizada de acuerdo a los procedimientos normativos
previstos en la materia, a cargos vacantes del grado 15 en adelante, en 
su escalafón, en cualquiera de las Unidades Ejecutoras del Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública". Realizadas las promociones, los funcionarios que acepten cambiar de Unidad Ejecutora, dispondrán de un plazo no mayor de treinta días para la toma de posesión del cargo, que deberán desempeñar en forma efectiva e ininterrumpida. Los gastos de traslado serán de cargo del funcionario.

Artículo 10

   Derógase el límite máximo de treinta años de antigüedad establecido
por el artículo 13 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 11

   Sustitúyense, a partir del 1° de enero de 1989, los literales a) y b) del artículo 14 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:

  "a) Para los que perciban una asignación mensual de hasta dos salarios
      y medio mínimos nacionales, N$ 2.700 (nuevos pesos dos mil 
      setecientos) mensuales.
   b) Para los que superen dos y medio y hasta cinco salarios mínimos 
      nacionales, N$ 1.800 (nuevos pesos un mil ochocientos) mensuales".

   Los montos fijados precedentemente son a valores de 1° de enero de 1988.
   Declárase con carácter interpretativo que esta contribución no podrá exceder, en ningún caso, el importe mensual que dichos funcionarios deban pagar a las instituciones médicas de asistencia colectiva.
   Declárase asimismo que el citado beneficio se extenderá a las Amas y Cuidadoras del Instituto Nacional del Menor, a partir de la vigencia del referido artículo 14, sin que ello signifique reconocerles la calidad de funcionario público.
   

Artículo 12

   Sustitúyense los literales e) y f) del artículo 24 de la Ley N° 
15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:

   "e) Si supera 1,8 salarios mínimos nacionales y no supera 2,2 salarios
       mínimos nacionales, será del 28% (veintiocho por ciento).
    f) Si supera 2,2 salarios mínimos nacionales, será del 24% 
       (veinticuatro por ciento)".

   Derógase el literal g) del artículo 24 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987. 

Artículo 13

   El grado 1 de la escala establecida en el artículo 50 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrá una compensación máxima al grado
igual al 12,5% (doce con cinco por ciento). Dicha compensación se tomará
en cuenta a los efectos de la aplicación de los coeficientes de las 
tablas establecidas en los artículos 47 y 48 de la misma ley, modificados
parcialmente por los artículos 71 y 82 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987. 

Artículo 14

   Los choferes con libreta profesional, al igual que los tractoristas
están comprendidos en el artículo 33 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril 
de 1986, como personal del escalafón E.

                                CAPITULO III

                                INVERSIONES

Artículo 15

   Apruébanse para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de
Inversiones Públicas para el período 1988-1989 contenidas en el anexo a 
la presente ley.
   Los proyectos de inversión incluidos en el planillado anexo a la Ley 
N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y las modificaciones introducidas en la presente ley, se podrán ejecutar hasta los montos máximos que se
determinan para los Incisos que se detallan:

1988                                                  N$
____                                                  __

12  Ministerio de Salud Pública                  4.806:324.000
07  Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 5.058:000.000
08  Ministerio de Industria y Energía              388:752.000
11  Ministerio de Educación y Cultura            4.268:999.000
12  Ministerio de Salud Pública                  4.795:088.000

   Prorrógase el plazo que establece el inciso segundo del artículo 41 
de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta el 30 de abril de 1989.

Artículo 16

   El 3,6% (tres con seis por ciento) del crédito autorizado por el
artículo 63, como tope de ejecución para el Ejercicio 1989 para el Inciso
10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" se transferirá al Inciso 
25 "Administración Nacional de Educación Pública" con el fin de 
contribuir al financiamiento del plan de obras siguiente:

Programa                  Proyecto                   Departamento

02                   707 Escuela Nº 65                  Artigas
02                   708 Escuela Nº 45                  Canelones
02                   708 Escuela Nº 99                  Canelones
02                   713 Escuela Nº 79                  Florida
02                   715 Escuela Nº 49                  Maldonado
02                   716 Escuela Nº 153                 Montevideo
02                   716 Escuela Nº 227                 Montevideo
02                   716 Escuela Nº 162                 Montevideo
02                   717 Escuela Nº 38                  Paysandú
02                   721 Escuela Nº 111                 Salto
02                   722 Escuela Nº 66                  San José
02                   725 Escuela Nº 22                  Treinta y Tres
02                   725 Escuela Nº 36                  Treinta y Tres
03                   Liceo de Cerrillos
                       (1ra. etapa)                     Canelones
03                   Liceo Joaquín Suárez
                       (1ra. etapa)                     Canelones
03                   Liceo de Tarariras
                       (1ra. etapa)                     Colonia
03                   Liceo de Libertad                  San José
03                   Liceo Euskal Erría
                       (1ra. etapa)                     Montevideo
04                   Escuela de Lechería Colonia
                     Suiza (ampliación 1ra. etapa)      Colonia
04                   Escuela Técnica 
                       (ampliación 1ra. etapa)          Maldonado
04                   Escuela Técnica Malvín 
                     Norte (ampliación 1ra. etapa)      Montevideo
04                   Escuela Técnica Lascano
                       (ampliación 1ra. etapa)          Rocha
04                   Escuela Agraria Treinta y Tres
                       (ampliación 1ra. etapa)          Treinta y Tres
02                   Escuela barrio 18 de Julio
                       (1ra. etapa)                     Montevideo
02                   Escuela Nº 45 barrio Nuevo París   Montevideo
02                   Escuela Nº 148 barrio Cadorna, 
                        La Teja (1ra. etapa)            Montevideo
02                   Escuela Nº 258 barrio Peñarol
                        (1ra. etapa)                    Montevideo
03                   Liceo Toledo (1ra. etapa)          Canelones
04                   Escuela Técnica Paso Carrasco
                        (1ra. etapa remodelación y
                         ampliación)                    Canelones
02                   708 Escuela barrio Matadero,
                         Las Piedras                    Canelones
02                   715 Jardín de Infantes Nº 81       Maldonado
02                   718 Escuela Nº 73 Fray Bentos 
                         (1ra. etapa)                   Río Negro
03                   Liceo Nº 2 Las Piedras             Canelones
03                   Liceo Nº 3 Paysandú (1ra. etapa)   Paysandú
03                   Liceo Nº 2 Maldonado (1ra. etapa)  Maldonado
03                   Liceo Nº 2 Durazno (1ra. etapa)    Durazno
03                   Liceo Nº 2 Pando (1ra. etapa)      Canelones
04                   Escuela Agraria Pirarajá           Lavalleja
04                   Escuela Agraria Rosario            Colonia

   Los incrementos para inversiones del Inciso 25, autorizados para el
Ejercicio 1989 por la presente ley, abatirán el financiamiento referido
en el inciso primero, en igual monto.

Artículo 17

   Los proyectos de inversión incluidos en el anexo que forma parte de la
presente ley en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002
"Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal para el
Sector Público", Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de
Desarrollo", serán financiados con cargo a los recursos previstos en el
artículo 61 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 18

    Modifícase en el Plan de Inversiones Públicas, Inciso 04 "Ministerio
del Interior", la denominación del Proyecto 912, el que quedará redactado
así: "Adquisición o construcción de inmuebles, N$ 29:000.000 (nuevos
pesos veintinueve millones)".

                                CAPITULO IV

                    INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

                            INCISO 02

                     PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 19

   Créase una partida, por una sola vez, de N$ 147:000.000 (nuevos pesos
ciento cuarenta y siete millones), para atender los gastos que demande el
proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores
Económicos", el que deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 1990.
   De dicha partida se destinarán N$ 107:000.000 (nuevos pesos ciento
siete millones), para retribuciones personales y N$ 40:000.000 (nuevos
pesos cuarenta millones), para gastos.
   El personal eventual que se encuentre a la fecha de la presente ley
prestando funciones para atender el proyecto de funcionamiento "III Censo
Económico Nacional" y cuyas retribuciones son atendidas con cargo a la
partida creada por el artículo 55 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, podrá ser destinado por la Dirección General de Estadística y Censos a la ejecución del programa de funcionamiento que se crea por el presente artículo. 

                                  INCISO 03
 
                       MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL   

Artículo 20

   Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 10.808 (Orgánica de la 
Armada), de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:

"ARTICULO 83. Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se
produzcan conforme a lo establecido en el título IV Capítulo I y demás
disposiciones pertinentes, desde el 1º de marzo del año anterior hasta el
último día de febrero del año considerado. Sin perjuicio de lo
precedentemente establecido, cuando las vacantes a proveerse cada año no
alcanzaren a la tercera parte del número de Oficiales que hayan cumplido
el tiempo mínimo de antigüedad en los grados de Alférez de Navío a 
Capitán de Fragata, inclusive, del Cuerpo General, Cuerpo de Ingenieros 
de Máquinas y Electricidad, Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración 
y equivalentes del Cuerpo de Prefectura, se ascenderá como mínimo en cada
uno de estos grados y Cuerpos hasta dicha cantidad, además de los
comprendidos en el artículo 79.
   Para la determinación del tercio de las vacantes a proveerse cuando su
número no sea exactamente divisible, se computará como una unidad más la
fracción decimal que se obtuviera".
   Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1988. 

Artículo 21

   Autorízase, en el programa 003 "Marina-Armada Nacional", a la Unidad
Ejecutora 072 "Comando General de la Armada", a constituir un fondo con
los recursos extrapresupuestales del Servicio de Construcciones,
Reparaciones y Armamento (SCRA), equivalente a cuatrocientos cincuenta
jornales, grado 4. Dicho fondo será destinado al pago de la contratación
del personal civil eventual que cesa automáticamente una vez finalizada 
la ejecución de la obra o servicio para el cual se lo contrató.  

Artículo 22

   Deróganse el artículo 62 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969 y el artículo 39 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.
    
   Todos los trabajadores civiles que cumplan funciones en el Servicio de
Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) percibirán las
retribuciones fijadas por el Consejo de Salarios para el Grupo 13
"Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", sin perjuicio 
del mantenimiento de la relación estatutaria con la Administración.

Artículo 23

   Transfórmase en el Programa 001 "Administración Central", Unidad
Ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", un cargo de Soldado de
1ra. en un cargo de Asesor V Escribano, escalafón A, grado 15.

Artículo 24

   Incorpóranse al literal B) del artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Unidad Ejecutora 074 "Brigada Aérea I (Grupo
Fotográfico)" y la Unidad Ejecutora 076 "Brigada de Mantenimiento y
Abastecimiento (BMA)".

Artículo 25

   Exceptúase, por única vez, del régimen previsto en el artículo 106 del
decreto-ley N° 15.167 de 6 de agosto de 1981, a la Unidad Ejecutora 080 del Inciso 03, y a los funcionarios dependientes de la misma que realizaron horas extras por el período 1983 a 1985, las que se abonarán a valor actualizado.
   El monto de la erogación será atendido por Rentas Afectadas a
Aeropuertos.

Artículo 26

   Establécese que para el personal subalterno en las denominaciones de
Cabo de 2da., Soldado y Marinero de 1ra. y Soldado y Marinero de 2da. no
se computarán las retribuciones por concepto de progresivo por antigüedad
y de compensación por permanencia en el grado para el cálculo del
beneficio de Hogar Constituido.


                                 INCISO 04

                          MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 27

   Créanse en el Programa 007 "Prevención y Lucha Contra el Fuego",
Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los siguientes
cargos a fin de cubrir las necesidades creadas por la atención de los
Servicios de Bomberos de la planta de ANCAP situada en "La Tablada"
(Montevideo): un Suboficial Mayor, dos Sargento Primero, un Sargento y
diecinueve Cabo.
   Los cargos serán llenados por orden jerárquico, con el personal
afectado a la tarea de prevención del fuego, que actualmente presta
servicio en dicho establecimiento, los que generarán antigüedad dentro
del instituto policial a partir de su designación en los cargos que se crean por el inciso anterior.

Artículo 28

   Transfórmanse en el Programa 009 "Administración Carcelaria", Unidad
Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros 
de Recuperación", los siguientes cargos: un Sargento (PA), cinco Cabo (PA), tres Agente de Primera, dos Agente de Primera (PA), cuatro Agente 
de Segunda (PF) y ocho Agente de Segunda (PA), en: siete Oficial Subayudante (PT) Sicólogo, cuatro Oficial Subayudante (PT) Asistente Social, ocho Oficial Subayudante (PT) Procurador y cuatro Oficial Subayudante (PT) Doctor en Medicina. A los fines de su calificación policial se considerarán como ingresados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 29

   A partir de la vigencia de la presente ley los Suboficiales Mayores,
Sargentos 1ros., Sargentos y Cabos de los subescalafones Policía 
Ejecutiva y PF, que cumplan efectivamente funciones específicas de su subescalafón, percibirán con carácter permanente y mientras estén en actividad, una prima técnica que se calculará aplicando el coeficiente 0,25 (cero veinticinco) sobre la retribución a que refiere el artículo 13 de la presente ley. 

Artículo 30

   Establécese que para el personal subalterno del Ministerio del 
Interior no se computarán las retribuciones por concepto de progresivo
por antigüedad, prima técnica y de compensación por alimentación, para el
cálculo del beneficio de Hogar Constituído.

Artículo 31

   Inclúyese en el Ejercicio 1989, el proyecto 751 "Equipamiento Complejo
Carcelario Santiago Vázquez" del Programa 009 Inciso 04 "Ministerio del
Interior", con una partida de N$ 289:925.000 (nuevos pesos doscientos
ochenta y nueve millones novecientos veinticinco mil), a financiar por
Rentas Generales.

                                INCISO 05

                   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 32

   Incorpórase en la Dirección Nacional de Aduanas, en carácter de
presupuestado, con el cargo de Especialista X, escalafón D, grado 8, al
personal que al 1º de marzo de 1985 se encontraba inscripto en los
Servicios de Capatacía de las Receptorías de Aduana de Rivera y Río 
Branco y que hubiere registrado una asistencia total a las convocatorias
efectuadas hasta esa fecha por dichas Receptorías.

Artículo 33

   La autoridad interviniente en la sustanciación de los juicios por
infracciones aduaneras podrá autorizar a la Dirección Nacional de 
Aduanas, previa conformidad fiscal, el uso de los vehículos aprehendidos para ser destinados a las actividades represivas que desarrolla el organismo. En todos los casos, previo a la entrega del vehículo, deberá acreditarse por parte de la citada repartición, la constitución de una póliza de seguros cubriendo la totalidad de los riesgos.
   Asimismo, previo al uso del vehículo deberá efectuarse tasación por
perito designado por el magistrado actuante, en Unidades Reajustables
tomando su valor al momento de su aprehensión. En caso de que cesara la
misma el Estado indemnizará la diferencia de valor entre el momento de su
incautación y el de su entrega, según nueva tasación que se practique a
dicha fecha.

Artículo 34

   Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la enajenación, por
intermedio de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado, por el procedimiento de licitación o remate
público, de los terrenos fiscales a que hacen referencia el artículo 1° y
el literal A) del artículo 2° de la Ley N° 8.300, de 11 de octubre de 1928, y su modificativa Ley N° 9.100, de 22 de setiembre de 1933, que no hubieran sido enajenados hasta la fecha. Para su enajenación se dará prioridad, a igual precio, a los propietarios de los inmuebles linderos, en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder 
Ejecutivo, fundándose en razones de índole urbanística.
   Los predios que el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y de la Intendencia Municipal de Maldonado, declare no aprovechables para edificación apropiada, serán asimilados para su enajenación a las situaciones previstas por los artículos 8° y 9° de la Ley número 3.958, de 28 de marzo de 1912.
   Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y 
Administración de Inmuebles del Estado a gestionar, ante la Intendencia Municipal de Maldonado, la modificación de las servidumbres que afectan a algunos de dichos predios.
   Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y 
Administración de Inmuebles del Estado a ceder a la Intendencia Municipal de Maldonado, la administración de los terrenos de propiedad pública ubicados en la ribera ensanchada de ciento cincuenta metros en la margen derecha del arroyo Maldonado, inmediatos a la barra del mismo, en el departamento de Maldonado, paraje El Placer.
   Tal cesión se realizará con fines de mejoramiento turístico, pudiendo
dicha Intendencia realizar obras y licitar contratos de concesión de
obra pública para la construcción de obras de infraestructura turística y
su posterior explotación. 

Artículo 35

   Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la enajenación de los
terrenos fiscales ubicados en los padrones urbanos Nos. 1111, 1113, 1118
y 7283 de Juan Lacaze, departamento de Colonia y en el padrón rural N° 
792 conocido como pueblo Quintana, departamento de Salto, a sus arrendatarios y ocupantes existentes al 1º de enero de 1988. 
   El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, en Unidades Reajustables (ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), y será pagadero en un plazo de hasta
veinticinco años con un interés del 5% (cinco por ciento) anual. 
   Estos terrenos no podrán ser enajenados o arrendados en forma total o
parcial por sus adquirentes, antes de transcurridos cinco años de haber cancelado su precio total.
   Exceptúanse de dicha prohibición los casos siguientes:

1º) Por razones de salud del adquirente del inmueble o su cónyuge,
debidamente comprobadas por un tribunal integrado por tres médicos
designados por el respectivo Juez de Paz; 2º) Por razones de trabajo cuando el adquirente del inmueble o su cónyuge sea destinado a desempeñar funciones o tareas o inicie una actividad o tarea fuera de la localidad donde está ubicado el inmueble y deba permanecer fuera de ella por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser probada ante el Juez correspondiente; 3º) Por enajenación forzada; 4º) Cuando circunstancias supervenientes tornen inadecuada la vivienda ya sea por fallecimiento, incapacidad física, desintegración o ampliación del núcleo familiar u otros análogos; 5º) Cualquier otra causa de entidad similar a las anteriores a criterio del Juez.

   Las excepciones establecidas precedentemente, serán acreditadas ante 
el Juzgado de Paz que corresponda según la ubicación del respectivo inmueble.
   A los efectos de justificar las excepciones previstas en los numerales
precedentes, el interesado comparecerá ante el Juez de Paz que 
corresponda por la ubicación del inmueble, acompañando la prueba instrumental que tenga y el respectivo interrogatorio si pretende información testimonial.
   El Juez ordenará se reciba la información pudiendo solicitar pruebas
complementarias. Cumplido, el Actuario certificará la prueba producida
y el Juez conferirá vista de las actuaciones por el término de quince
días perentorios al Ministerio Público, debiendo dictar sentencia dentro
de los treinta días, la que podrá ser apelada en relación, dentro del
término de cinco días contados desde el siguiente a su notificación. 

Artículo 36

   El producido íntegro de las enajenaciones autorizadas por los 
artículos 34 y 35 se aplicará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 97 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, al mejoramiento del catastro nacional, que llevará a cabo la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 37

   Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado, a acordar con otros organismos
públicos la realización de trabajos afines a la competencia de dicha
unidad ejecutora.
   Para hacer efectivos dichos trabajos, la mencionada Dirección podrá
requerir a los organismos públicos solicitantes de los trabajos, la
colaboración material y los montos necesarios para el pago de tareas
especializadas y de horas extras que se realicen en cumplimiento de 
dichas tareas, así como para contratar obras con profesionales universitarios y efectuar adquisiciones de los materiales 
imprescindibles.
   Estas sumas se depositarán en una cuenta especial que se habilitará en
el Banco de la República Oriental del Uruguay, contra la cual girará la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado, previa intervención de la Contaduría Central del Ministerio de
Economía y Finanzas y del Tribunal de Cuentas. 

Artículo 38

   Créase el cargo de Subdirector de Zonas Francas con carácter de
particular confianza. Su retribución será la establecida en el literal 
f), del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 39

   Los artículos 30, 31, 36 y 637 de la Ley número 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no serán de aplicación en el caso de absorción por parte de los Bancos Oficiales, de funcionarios provenientes de los Bancos Pan de Azúcar, de Italia y Río de la Plata, Comercial y La Caja Obrera.

                                 INCISO 06

                     MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 40

   Sustitúyese el artículo 41 del decreto-ley número 14.206, de 6 de 
junio de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 41. - El Poder Ejecutivo, en los casos que así lo requieran
las necesidades del servicio podrá, por resolución fundada y respecto
de un máximo de quince funcionarios en forma simultánea, prorrogar los
plazos de desempeño de funciones en el exterior, por el término de
seis meses, renovables por una sola vez y por igual período".

   El presente artículo no será de aplicación a los funcionarios
comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 15.747, de 26 de julio de
1985. 

Artículo 41

   Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los límites de variación del
coeficiente a que refiere el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas, en la oportunidad en que se dispongan
cambios en los coeficientes vigentes que surjan de la escala elaborada 
por la Organización de las Naciones Unidas. Dicha modificación se realizará por decreto fundado del Poder Ejecutivo, refrendado por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas, dándose en todos los casos conocimiento inmediato a la Asamblea General, con informe del Tribunal de Cuentas.

Artículo 42

   Quienes no siendo funcionarios del Ministerio de Relaciones 
Exteriores, cumplan funciones docentes de carácter temporario, en el Instituto Artigas del Servicio Exterior de ese Ministerio, serán remunerados de acuerdo con el valor hora-clase que determine la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

                                 INCISO 07

               MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 43

   El Poder Ejecutivo podrá contratar, a fin de atender la 
administración, supervisión y ejecución del Proyecto 749 "Generación y Transferencia de Tecnología" del Programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología" hasta doscientos treinta funcionarios de los escalafones 
A, B, C, D, E y F, con cargo a los créditos asignados a dicho proyecto. 
En el Ejercicio 1989 sólo podrán contratarse hasta ochenta y siete funcionarios.
   Asimismo, para atender la administración, supervisión y ejecución del
Proyecto 840 "Sanidad Animal" del Programa 006 "Servicios Veterinarios",
el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta doscientos veinte funcionarios.
En el Ejercicio 1989 sólo podrán contratarse hasta ciento cincuenta y
nueve funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E y F, con cargo a los
créditos asignados a dicho proyecto.
   Autorízase la constitución de fondos permanentes por montos
equivalentes a un duodécimo de las contrapartidas nacionales de los
proyectos de inversión mencionados precedentemente.
   Tratándose de funcionarios de los escalafones C y F, se cumplirá con
lo dispuesto por el artículo 637 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la medida que por el procedimiento previsto en esta norma
se disponga de personal apto.

Artículo 44

   A fin de atender la administración y ejecución del subprograma
"Forestal del Séptimo Proyecto de Desarrollo Agropecuario" financiado por
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Poder Ejecutivo
podrá contratar hasta veinticinco funcionarios en los escalafones A, C y
D, con cargo a los créditos asignados en el proyecto de inversión
autorizado, los que finalizarán con la terminación del mismo.
   En los que respecta a los funcionarios del escalafón C, se cumplirá 
con lo dispuesto por el artículo 637 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la medida que por el procedimiento previsto en esta norma se disponga de personal apto.

Artículo 45

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida anual de N$ 270:500.000 (nuevos pesos doscientos setenta
millones quinientos mil) con destino al Fondo Forestal creado por el
artículo 52 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. 
   Con cargo a la partida autorizada por este artículo, el Fondo Forestal podrá atender, además de los beneficios previstos en la Ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, la prestación de un subsidio de hasta el 30% (treinta por ciento) del costo ficto de plantación fijado por el artículo 42 de dicha ley, en caso que el titular de la explotación sea contribuyente del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o del 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC). De no serlo, el subsidio podrá alcanzar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de dicho 
costo ficto.
   La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones para acceder al subsidio por parte de los productores con
proyectos de bosques de protección o rendimiento, aprobados por la
Dirección Forestal, a los cuales la referida Dirección otorgue
certificados que justifiquen la implantación del bosque y que asimismo
sean contribuyentes del IRIC, del IRA o del IMAGRO. 

Artículo 46

   Increméntase en N$ 35:000.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones),
la partida asignada al Programa 001 "Administración Superior", por el
artículo 162 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para el
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 15.845, de 15 de diciembre de
1986.

Artículo 47

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder un
crédito al Instituto Nacional de Colonización por un monto máximo de N$
281:000.000 (nuevos pesos doscientos ochenta y un millones), para la
adquisición de unidades productivas para campo de recría.
   El Instituto Nacional de Colonización podrá enajenar los inmuebles que
reciba de conformidad con el artículo 324 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, hasta satisfacer el monto del crédito autorizado por el inciso anterior.

Artículo 48

   Sustitúyese el artículo 149 de la Ley número 15.903, de 10 de 
noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 149.- Créase la tasa de promoción y control vitivinícola que gravará la expedición de las boletas de circulación y calidad de vinos nacionales e importados por parte del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), la que será recaudada por éste, en oportunidades de la expedición de aquéllas, las que servirán además como justificativo del pago del tributo. El monto de la tasa será de N$ 3 (nuevos pesos tres), por litro de vino y será actualizada en forma semestral de acuerdo a la variación del índice de los precios del consumo.
   El tributo referido gravará también a la comercialización de la uva y sus subproductos y será recaudado por INAVI en la forma y condiciones que este determine. En este caso el monto del tributo será de N$ 1,50 (nuevos pesos uno con cincuenta centésimos), por quilo de uva y será actualizado en la forma establecida en el inciso precedente.
   Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa de INAVI, a determinar los subproductos de la uva alcanzados por este tributo, en la oportunidad de disponer los ajustes de monto correspondientes".

Artículo 49

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 151 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "Una vez interpuesto el recurso, el Consejo de Administración 
dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo".

Artículo 50

   Incorpóranse al artículo 143 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre 
de 1987, los siguientes literales:

   "K) Determinar y aplicar las sanciones por infracciones a las normas 
       legales que regulan la actividad vitivinícola. El monto de las 
       sanciones y de las cuotas por convenios de pago que aplique o 
       autorice el Instituto, será reajustado al momento del cobro 
       efectivo por el procedimiento establecido en el decreto-ley N° 
       14.500, de 8 de marzo de 1976, generando el interés previsto en 
       dicha norma desde el día siguiente a la notificación de la 
       resolución respectiva". 

   "L) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los
       testimonios de sus resoluciones firmes, constituirán títulos que 
       traen aparejada ejecución, la que se regirá en lo pertinente por 
       lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario 
       (decreto-ley N° 14.306). Son resoluciones firmes, las consentidas 
       expresa o tácitamente por el sancionado y las que deniegan el 
       recurso de reposición previsto en el artículo 151 de la Ley N° 
       15.903, de 10 de noviembre de 1987".

   "LL) Celebrar convenios de pago para el cobro de las sanciones que 
        aplique y sus intereses".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente ley.  


                                    INCISO 08

                       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 51

   Créase a partir del 1° de enero de 1988, un fondo de hasta N$ 
5:000.000 (nuevos pesos cinco millones) anuales, para apoyar la cooperación técnica internacional al Centro Nacional de la Propiedad Industrial, que será administrado por el Ministerio de Industria y Energía, y destinado a complementar el financiamiento de las contrapartidas nacionales así como las obligaciones contraídas por el país, como consecuencia de convenios de cooperación sobre marcas y patentes.

Artículo 52

   Autorízase a la Dirección Nacional de Minería y Geología a cobrar los
servicios prestados y a fijar su precio. Este precio se integra por:

   A) El costo directo de la realización del trabajo que incluye mano de
      obra directa, cargas sociales, 25% (veinticinco por ciento) del 
      costo de mano de obra por concepto de seguros y licencia, viáticos,
      combustibles, lubricantes, artículos de insumo, gastos de 
      materiales e insumos empleados, puesta en servicio de todos los 
      elementos necesarios para la realización del trabajo y costos 
      correspondientes al desarraigo del personal de campaña;
   B) La amortización de equipos que se utilicen en la prestación del
      servicio, la que se calcula en un 9% (nueve por ciento) del costo
      directo.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 53

   Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar a la empresa CYLSA las
pérdidas patrimoniales generadas en el período de intervención
administrativa y hasta su cese.
   A tales efectos podrá exonerarla del pago de adeudos, intereses y
sanciones de previsión social. Se deberá compensar al organismo 
respectivo por el monto de la exoneración en el período de intervención.
   Igualmente queda autorizado para absorber con cargo a Rentas Generales
tales pérdidas si ello fuera necesario.
   El ejercicio de las facultades que se otorgan por este artículo, queda
condicionado a que el titular de la empresa renuncie a toda acción y
reclamación contra el Estado por daños y perjuicios o por cualquier otro
concepto que, directa o indirectamente se relacione con la intervención.

Artículo 54

   El Poder Ejecutivo podrá contratar para el Programa 006 "Investigación
para la Aplicación de la Energía Atómica", hasta diez funcionarios
técnicos (tres ingenieros, dos médicos, dos químicos y tres técnicos de
UTU), con cargo al crédito asignado al Proyecto 712 "Proyecto de
Desarrollo de Tecnología Nuclear".
   Dicho personal sólo podrá ser contratado, una vez que la obra incluida
en el proyecto, tenga un avance de realización superior al 25%
(veinticinco por ciento).

                                  INCISO 09

                            MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 55

   Las encuestas relacionadas con la actividad turística, o de interés
para ésta, que realiza el Ministerio de Turismo por intermedio de la
Dirección de Estadística y Censos, en el marco del proyecto de
funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos" a que se
refiere el artículo 19 de la presente ley, se harán con cargo a las
partidas presupuestales del Inciso 09, Ministerio de Turismo.
   Si la Dirección General de Estadística y Censos no pudiera realizar
las encuestas mencionadas, el Ministerio de Turismo quedará facultado
para contratar con empresas privadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la realización de dichas encuestas.

Artículo 56

   Derógase el artículo 356 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

   Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 14.057, de 3 de febrero de 1972, por el siguiente:

"ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones en el Registro de
Hoteles, Pensiones y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco
años a partir de la primera inscripción. Los establecimientos deberán
reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del
plazo de cinco años. Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la
reinscripción, los derechos que le confiere la respectiva inscripción
quedarán suspendidos hasta tanto no regularicen su situación en el
Registro de Hoteles, Pensiones y Afines. Una vez vencido el plazo
mencionado, la reinscripción podrá efectuarse en cualquier momento
abonando las siguientes sumas por concepto de multas:

A) Si la reinscripción la efectúan dentro de los treinta días
siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán 1 U.R. (una
Unidad Reajustable).

B) Si dicha reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días
siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 U.R. (una y
media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de
establecimientos no reinscriptos, deberán hacer efectivo el pago total
de las sumas correspondientes o multas devengadas, pagando además 2
U.R. (dos Unidades Reajustables), por cada mes que se haya omitido
cumplir con la reinscripción, contados a partir del vencimiento del
último de los plazos establecidos anteriormente". 

Artículo 57

   Derógase el artículo 357 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

   Sustitúyese el artículo 305 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

"ARTICULO 305.- Los establecimientos que inicien su actividad y deban
inscribirse en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines, a que
refiere el artículo 76 de la Ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968,
deberán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
expedición de la correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho
plazo, podrán inscribirse en el Registro, abonando por concepto de
multa, las siguientes sumas:

A) Si la inscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes
al vencimiento del plazo acordado, pagarán 1 U.R. (una Unidad
Reajustable).
B) Si dicha inscripción se efectúa dentro de los sesenta días
siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 U.R. (una y
media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de
establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago
total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando
además 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) por cada mes que se haya
omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del vencimiento
de los plazos establecidos anteriormente". 

Artículo 58

   Los establecimientos a que refiere el artículo 76 de la Ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, que se encuentren actualmente con los derechos de
inscripción suspendidos ante el Registro creado por dicha norma, tendrán
un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de la
presente ley, para hacer efectiva la correspondiente reinscripción sin
cargo alguno.
   Vencido dicho plazo, será de aplicación lo preceptuado en los 
artículos 56 y 57 de la presente ley.

                                 INCISO 10

                 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 59

   Los contribuyentes del impuesto creado por el artículo 16 de la Ley N° 
12.950, de 23 de noviembre de 1961, con la redacción dada por el artículo
159 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y concordantes, 
podrán compensar sus adeudos por dicho tributo con los créditos que 
tengan contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por concepto 
de órdenes de transporte.
   Las empresas acreedoras por este concepto, que no sean tributarias de
aquel impuesto, y las que siéndolo tengan un crédito que exceda su deuda
tributaria podrán cederlo, total o parcialmente, en favor de los sujetos
pasivos gravados por el impuesto referido, quienes podrán utilizarlo de
acuerdo a lo previsto en el inciso anterior. 

Artículo 60

   Modifícase el inciso final del artículo 30 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
 
"El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado, quedan facultados a realizar por sí o contratar con terceros la limpieza de la maleza y realización de contrafuegos en los espacios ocupados por carreteras o líneas férreas próximas a bosques".

Artículo 61

   Créase el Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental",
que tendrá como objetivo administrar las transferencias de recursos
necesarios para los trabajos de mantenimiento de la red vial
departamental.
   Dentro de dicho programa, créase el Proyecto 999 "Inversiones para el
mantenimiento y conservación de la Red Vial Departamental", asignándosele
la suma de N$ 562:000.000 (nuevos pesos quinientos sesenta y dos 
millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones) para 1988 y N$ 3.793:500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos noventa y tres millones quinientos mil) equivalentes a U$S 13:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América trece millones quinientos mil) para 1989, que se atenderá con cargo a fondos de Rentas Generales y Endeudamiento Externo en partes iguales. La administración de las partidas establecidas anteriormente estará a cargo de la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Vialidad" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quedando comprendidas en lo dispuesto por el artículo 63 de la presente ley. 
   Será de aplicación a los fondos autorizados, lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 62

   Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y al Banco de
la República Oriental del Uruguay a contratar entre sí el financiamiento
necesario para la obtención de maquinaria vial con destino a la Dirección
Nacional de Vialidad y, en su caso, a las Intendencias Municipales. El
servicio correspondiente a dicho financiamiento será atendido con los
importes de los arrendamientos que se prevén en el inciso siguiente.
   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas queda facultado para
suscribir con cada una de las Intendencias un contrato de arrendamiento
con opción de compra de la maquinaria vial que fuera necesaria a los
efectos establecidos en el inciso anterior.
   Dicho Ministerio podrá descontar de las partidas que correspondan a
cada Intendencia conforme a lo establecido en el artículo anterior, los
importes necesarios para atender el contrato de arrendamiento con opción
de compra a que refiere esta disposición.

Artículo 63

   El tope de ejecución para el Ejercicio 1989 correspondiente a los
proyectos de inversión del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, 
será de N$ 36.128:414.000 (nuevos pesos treinta y seis mil ciento veintiocho millones cuatrocientos catorce mil).

Artículo 64

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a mantener en el 
Renglón 300-806 "AFE", los créditos destinados a atender los suministros de carga que presta la Administración de Ferrocarriles del Estado, transfiriendo el resto al Rubro 3 "Servicios no Personales" de los respectivos programas del Presupuesto Nacional.
   La Contaduría General de la Nación instrumentará los procedimientos
necesarios para cumplir con esta disposición.

                                INCISO 11
 
                    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 65

   Las infracciones a que refiere el artículo 79 de la Ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, serán sancionadas con multas entre 20 UR (veinte
Unidades Reajustables) y 60 UR (sesenta unidades reajustables). En caso
de reincidencia se podrá llegar a elevar el importe de la multa hasta un
máximo de 200 UR (doscientas unidades reajustables).

Artículo 66

  Derógase el artículo 7° de la Ley N° 5.418 de 5 de mayo de 1916.

Artículo 67

   Autorízase a la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la
Biblioteca Nacional" a hacer efectivo el cobro del servicio de
información que brinda a nivel internacional.
   Los costos variarán teniendo en cuenta la cantidad de fotocopias y lugar de envío.

               Tarifas para América Latina y el Caribe

1 a 10 fotocopias U$S 3 (dólares de los Estados Unidos de América
                         tres).
11 a 20 fotocopias U$S 6 (dólares de los Estados Unidos de América
                         seis).
Por cada diez fotocopias, aumentará U$S 3 (dólares de los Estados
                                           Unidos de América tres).

                   Tarifas para el resto del mundo

1 a 10 fotocopias, U$S 6 (dólares de los Estados Unidos de América
                          seis).
11 a 20 fotocopias U$S 12 (dólares de los Estados Unidos de América
                           doce).
Por cada diez fotocopias, aumentará U$S 6 (dólares de los Estados
                                           Unidos de América seis).

Artículo 68

   Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil  para
subrogar a los Oficiales de Estado Civil de la capital en caso de
licencia, impedimento o cuando medien causas bastantes, a juicio de la
Dirección, que justifiquen esa subrogación. Asimismo, a los efectos de la
celebración de matrimonios, la Dirección General del Registro de Estado
Civil podrá disponer las subrogaciones que entienda del caso, de 
Oficiales de Estado Civil de la capital o interior, debiendo mediar en el caso de estos últimos, la conformidad del subrogante.

Artículo 69

    Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a enajenar al Estado a
título gratuito, los inmuebles padrón 5167 con frentes a la calle Uruguay Nos. 933 y 935 y Río Branco Nros. 1521 y 1523, y padrón N° 5172 con frente a la calle Uruguay 931 con destino ambos a sede de la Dirección General del Registro de Estado Civil.

Artículo 70

   Elévase a N$ 22:000.000 (nuevos pesos veintidós millones) el renglón
correspondiente al pago de guardias médicas en la Comisión Nacional de
Educación Física.

Artículo 71

   Increméntase el Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" de la
Unidad Ejecutora 012 del Programa 010 "Fomento de la Investigación
Técnico-Científica" Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas, en la suma de N$ 35:400.000 (nuevos pesos treinta y cinco
millones cuatrocientos mil) anuales, para desarrollar un programa de 
becas de especializaciones.
   Para el Ejercicio 1989 sólo se podrá ejecutar hasta un máximo de N$
16:860.000 (nuevos pesos dieciséis millones ochocientos sesenta mil).

Artículo 72

   Fíjase una partida de N$ 56:000.000 (nuevos pesos cincuenta y seis
millones) en el Rubro 0, para abonar una compensación adicional mensual
que no excederá del 20% (veinte por ciento) de las retribuciones
respectivas, para el personal del Instituto Nacional del Menor que 
realice tareas de asistencia directa al menor, excepto los funcionarios 
de los escalafones A y B en los servicios de alto riesgo, discapacitados, centros de observación y establecimientos con medidas de seguridad.

Artículo 73

   Sustitúyese el literal a) del numeral 2 del artículo 18 del 
decreto-ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982, que quedará redactado así:

   "a) En materia civil, de hacienda y de aduana, cuando así lo disponga el titular, bajo su responsabilidad".
   También bajo su responsabilidad, los Fiscales Letrados Nacionales y Departamentales, podrán hacerse representar en las audiencias por los Secretarios y otros funcionarios letrados de su despacho, que designen a esos efectos.

                               INCISO 12
  
                       MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 74

   El Ministerio de Salud Pública podrá designar, en forma interina,
personal de los escalafones A, B y D, no siendo de aplicación lo 
dispuesto por el artículo 30 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, mientras se tramite el llamado a concurso y se adopte la efectiva decisión por los órganos encargados de evaluar dicho concurso.
   Los interinatos de los citados funcionarios no podrán exceder el
término de dos años, contados desde el momento de su ingreso en calidad
de interinos, y se calificarán a los efectos de la adjudicación de 
méritos con un puntaje de hasta 50% (cincuenta por ciento) del que les hubiera correspondido de ocupar el cargo en carácter de titulares.
   El mismo régimen se aplicará a los funcionarios de los escalafones A y
B designados en carácter de interinos hasta la entrada en vigencia de la
presente ley, computándose los dos años previstos en el inciso anterior a
partir de la misma.

Artículo 75

   Increméntase, a partir del 1º de enero de 1988, el Renglón 065.306
"Retribuciones adicionales varias por atención directa al paciente", del
Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de la Salud", en la
cantidad de N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones).

Artículo 76

   Créase una partida, por única vez, de N$ 22:181.000 (nuevos pesos
veintidós millones ciento ochenta y un mil), en el Renglón 065.306
"Retribuciones adicionales varias por atención directa al paciente" del
Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de la Salud", 
destinada a financiar la insuficiencia del crédito de dicho renglón originada en el Ejercicio 1987.
   Esta disposición regirá a partir del 1° de enero de 1988.

Artículo 77

   Facúltase a la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, a
fijar el precio de la patente anual por tenencia de perros, estableciendo
un monto diferencial entre el valor de la patente expedida por la 
Comisión Honoraria y el precio de venta al público, y a autorizar que la venta de dichas patentes se realice por intermedio de la Policía, farmacias, veterinarias u otras instituciones afines.

Artículo 78

   Los funcionarios que cumplan tareas en unidades asistenciales o en
servicios directamente vinculados a éstas, que durante el mes no 
registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la 
asiduidad del 10% (diez por ciento) sobre el sueldo básico.
   Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la licencia
anual ordinaria.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 79

   Incorpórase al Director del Hospital Vilardebó a la Comisión Honoraria
del Patronato del Psicópata.

Artículo 80

   El Ministerio de Salud Pública estará eximido de lo dispuesto por los
artículos 30 a 36 y 637 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
   A los efectos de cumplir con disposiciones internas que exigen los
concursos, elaborará y someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo su
propio reglamento. 

Artículo 81

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón N° 
15.674 (antes N° 1514 en mayor área), ubicado en la 4ta. Sección Judicial del departamento de Canelones, ciudad de Las Piedras, el que se destinará
a la construcción de un hospital.

Artículo 82

   El Ministerio de Salud Pública -Administración de los Servicios de
Salud del Estado- podrá transferir hasta un 10% (diez por ciento), del
Rubro 300 del Programa 002, a las Comisiones de Apoyo de las unidades
ejecutoras del organismo, a efectos de que las mismas participen en forma
experimental en la gestión de dichos establecimientos, bajo la 
supervisión del Director de la unidad ejecutora.
   En el manejo de estos fondos se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. 
   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. 

                              INCISO 13
      
                 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 83

   Dispónese que los decretos del Poder Ejecutivo que homologuen los
acuerdos elaborados en el seno de los Consejos de Salarios, instituidos
por Decreto N° 178/985, de 10 de mayo de 1985, tendrán vigencia en todo 
el territorio nacional, a partir de su publicación completa o de un extracto de los mismos que contenga las principales normas de carácter laboral, en el Diario Oficial o en su defecto en dos diarios de la capital.

Artículo 84

   Sustitúyese el artículo 2° del decreto-ley N° 14.911, de 23 de julio 
de 1979, por el siguiente:

   "ARTICULO 2º.- La falta de comparecencia en tiempo y forma a la   
   citación, que no sea debidamente justificada, será sancionada con una   
   multa equivalente al importe de uno a treinta jornales mínimos   
   nacionales por cada trabajador involucrado, duplicándose en caso de   
   reincidencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente. 
   La multa deberá graduarse en función de la entidad del asunto y de la 
   capacidad económica de la empresa, y su monto así determinado se 
   convertirá a unidades reajustables". 

                                CAPITULO V
 
                                INCISO 21
  
                        SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 85

   Increméntase, para el Ejercicio 1988, el monto del subsidio fijado 
para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) por el literal c) del
artículo 615 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en N$ 
183:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y tres millones).

Artículo 86

   Créase una partida de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones) con
destino al Instituto Nacional de Ciegos "General José Artigas".
   Inclúyense en la nómina establecida en el artículo 618 de la Ley N° 
15.809, de 8 de abril de 1986, a la Comisión Pro-Remodelación y 
Ampliación del Hospital Maciel con una partida de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), a la Acción Coordinadora Reivindicadora de 
Impedidos del Uruguay (ACRIDU), con una partida de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), e increméntanse las establecidas en la disposición citada y en el artículo 409 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en las cantidades siguientes:

                                              N$

  Asociación Nacional para el Niño Lisiado 4:000.000
  Fundación Pro-Cardias                    8:000.000
  Movimiento de la Juventud Agraria        2:000.000
  Patronato del Psicópata                  6:000.000

   Facúltase al Poder Ejecutivo, atendiendo a las disponibilidades de
Tesorería, a aumentar en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) la
partida incluida en el artículo 409 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en favor del Instituto Psico-Pedagógico Uruguayo.

                           CAPITULO VI
 
                            INCISO 24

                        DIVERSOS CREDITOS

Artículo 87

   Establécese una partida de N$ 112:945.134 (nuevos pesos ciento doce millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y cuatro), para financiar el déficit del Ejercicio 1986 de Industria Lobera y Pesquera 
del Estado (ILPE).

Artículo 88

   Asígnanse al "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas
Municipales" que atiende el Estado, las partidas y destinos siguientes:

A) "Obras Municipales (Rentas Generales)", las cantidades de N$
   1.561:956.352 (nuevos pesos un mil quinientos sesenta y un millones
   novecientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y dos) para el
   año 1988 y N$ 913:469.986 (nuevos pesos novecientos trece millones
   cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis) para el
   año 1989, para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación
   urbana y desagües pluviales en las Intendencias Municipales del
   interior; N$ 850:343.258 (nuevos pesos ochocientos cincuenta millones
   trescientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho) para el
   año 1988, y N$ 531:940.761 (nuevos pesos quinientos treinta y un
   millones novecientos cuarenta mil setecientos sesenta y uno) para el
   año 1989, para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por
   la Administración de las Obras Sanitarias de Estado (O.S.E.), en las
   Intendencias Municipales del interior.
B) "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)", las cantidades de N$
   2.794:164.638 (nuevos pesos dos mil setecientos noventa y cuatro
   millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho) para
   el año 1988, y N$ 2.864:938.139 (nuevos pesos dos mil ochocientos
   sesenta y cuatro millones novecientos treinta y ocho mil ciento
   treinta y nueve) para el año 1989, para la ejecución de obras de
   arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales en las
   Intendencias Municipales del interior; N$ 1.650:685.595 (nuevos pesos
   un mil seiscientos cincuenta millones seiscientos ochenta y cinco mil
   quinientos noventa y cinco) para el año 1988, y N$ 1.587:347.265
   (nuevos pesos un mil quinientos ochenta y siete millones trescientos
   cuarenta y siete mil doscientos sesenta y cinco) para el año 1989,
   para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por O.S.E.,
   en las Intendencias Municipales del interior.

   Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de arquitectura,
pavimentación urbana y desagües pluviales, podrán ejecutarse hasta, en
el año 1988, N$ 1.938:198.458 (nuevos pesos un mil novecientos treinta
y ocho millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y
ocho), y en el año 1989, N$ 3.104:972.374 (nuevos pesos tres mil
ciento cuatro millones novecientos setenta y dos mil trescientos
setenta y cuatro).
   Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de agua potable y
saneamiento por O.S.E., podrán ser ejecutadas en el año 1988 hasta la
cantidad de N$ 1.707:734.805 (nuevos pesos un mil setecientos siete
millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos cinco).
   Las partidas están valuadas por su equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América al tipo de cambio al 1° de enero de 1988.
   Las partidas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento Externo
serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en
que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista
por el artículo 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
   Derógase el artículo 414 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 89

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida anual de N$ 12:698.952 (nuevos pesos doce millones
seiscientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y dos) equivalente a
U$S 45.192 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco mil
ciento noventa y dos), como contribución al Convenio de Cooperación
Técnica en materia de Investigación Agropecuaria (PROCISUR), celebrado
entre los países del Cono Sur, el Instituto Interamericano de Cooperación
para la Agricultura (IICA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
   La contribución al Convenio de Fortalecimiento Institucional en
materia de Sanidad Vegetal celebrado entre el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y el Instituto Interamericano de Cooperación para
la Agricultura (IICA), a que refiere el artículo 411 de la Ley N° 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, será de N$ 16:860.000 (nuevos pesos dieciséis millones ochocientos sesenta mil) equivalente a U$S 60.000 (dólares de 
los Estados Unidos de América sesenta mil) anuales.

                           CAPITULO VII

                        NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 90

   Agrégase al artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el numeral siguiente:

   "4) Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos 
       de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y 
       Comercio (IRIC) o de otros impuestos que se establezcan en el 
       futuro y tengan similares hechos generadores, por los sujetos 
       pasivos de actividades agropecuarias e industriales cuando el 
       producto total o parcial de la actividad agropecuaria, constituye 
       insumo de su actividad industrial".
       La presente disposición regirá desde la vigencia de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 91

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 50 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:

   "Los sujetos pasivos del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), mencionados en el numeral 
4) del artículo 39, o de otros impuestos que se establezcan en el futuro
y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los 
bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8° de la presente ley".
   Esta disposición regirá desde la vigencia de la Ley N° 15.939, de 28
de diciembre de 1987.

Artículo 92

   Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en los
numerales 1) y 2) del artículo 39 y por el artículo 40 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. La presente disposición regirá desde la vigencia de la citada ley.

Artículo 93

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 23 del Título 1
del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

   "Dichos sorteos no podrán exceder de uno a la semana y el régimen y
   forma de los mismos serán determinados por la reglamentación".

Artículo 94

   Sustitúyese el literal B) del artículo 2° del Título 4 del Texto
Ordenado 1987, por el siguiente:

   "B) las derivadas del arrendamiento, cesión de uso o de la enajenación 
       de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios realizados  
       a sujetos pasivos de este impuesto, cualquiera sea el domicilio 
       del beneficiario, salvo cuando se realice por un contribuyente del
       Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio domiciliado en el
       país". 

Artículo 95

   Agrégase al artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1987,
el literal siguiente:

   "d) Quienes obtengan las rentas mencionadas en el literal B) del
       artículo 2°". 

Artículo 96

   Sustitúyese el literal E) del inciso segundo del artículo 12 del 
Título 7 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

   "E) Alambrados, electrificadores para cercas eléctricas, aisladores y
       demás componentes de los alambrados eléctricos". 

Artículo 97

   Sustitúyese el último inciso del artículo 9° del Título 10 del Texto
Ordenado 1987, por el siguiente:

   "Los sujetos pasivos a que refiere el literal b) del artículo 6° de
   este Título, podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones
   de activo fijo. La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada
   cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en
   oportunidad de su adquisición". 

Artículo 98

   Agrégase al numeral 2) del artículo 16 del Título 10 del Texto 
Ordenado 1987, el literal siguiente:

   "L) Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios
       relacionados con la utilización de la misma, realizados por 
       cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de 
       productores, a sus asociados". 

Artículo 99

   Sustitúyese el literal I) del numeral 2) del artículo 16 de Título 10
del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

   "I) Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas
       u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y
       productos hortícolas en su estado natural". 

Artículo 100

   Sustitúyese el artículo 11 del Título 11 del Texto Ordenado
1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 11.- El impuesto correspondiente a la importación o    
   enajenación de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros,
   deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice
   durante el transcurso de los tres años contados desde la adquisición o
   importación del vehículo. En tales casos, el sujeto pasivo del 
   impuesto será el vendedor y el monto imponible será el valor fijado 
   por la Intendencia Municipal de Montevideo, a la fecha de la 
   transferencia.
      En el caso de automóviles adquiridos o importados para remises o   
   para ser arrendados por las empresas cuya actividad consista en el
   arrendamiento de automóviles sin chofer, y estén autorizados por el
   Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior,
   pero el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera
   transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años
   contados desde la adquisición o importación del vehículo".

Artículo 101

   Agrégase al artículo 1° del Título 16 del Texto Ordenado 1987, el inciso siguiente:

   "Quedan exonerados de este impuesto, los aumentos de capital de todas
las sociedades anónimas que coticen en la Bolsa de Valores, cuando los
mismos deriven de una suscripción pública".

                              CAPITULO VIII

                          DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 102

   Sustitúyese el numeral 2) del artículo 563 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"2) Del resultado del ejercicio, por comparación entre los compromisos
    contraídos para gastos de funcionamiento más los compromisos
    contraídos que responden a gastos ejecutados para inversión, con las
    sumas efectivamente recaudadas para la financiación de dichos 
    gastos".

Agrégase al numeral 3) del artículo 563 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, el literal siguiente:

"F) Complementariamente, los compromisos referidos a gastos de
    inversión contraídos y no ejecutados en el ejercicio, indicando los
    que tienen crédito para el ejercicio siguiente y aquellos que no
    teniéndolo, deban ser reprogramados".

Artículo 103

   Sustitúyese el artículo 675 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 
1986, por el siguiente:
"ARTICULO 675.- La retribución mensual del Presidente de CONAPROLE será
equivalente al 110% (ciento diez por ciento), de la retribución del
cargo de Gerente Departamental Categoría 3130/1 del organismo, y la de
los demás miembros del Directorio y el Síndico, el 100% (cien por
ciento) de dicho cargo".
Esta sustitución se aplicará a partir de la promulgación de la
presente ley. 

Artículo 104

   Quedarán suspendidos en su inscripción en el Registro General de
Proveedores de la Administración Central, creado por el artículo 48 del
decreto-ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, aquellos sujetos pasivos a quienes se haya tipificado defraudación (artículo 96 del Código
Tributario), por resolución administrativa que haya adquirido la calidad
de firme, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 91 del
Código Tributario.
   La referida suspensión no tendrá efecto en los casos en que la
adjudicación definitiva del contrato al involucrado (artículo 507 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987), sea anterior a la fecha en
que quede firme la resolución tipificando la defraudación.
   La interposición de recursos administrativos contra la resolución que
disponga la suspensión de la inscripción, no tendrá efecto suspensivo,
y la misma cesará cuando el afectado haya extinguido todas las
obligaciones declaradas por el acto de determinación que motivara la
suspensión, o cuando haya recaído sentencia anulatoria de dicho acto.

Artículo 105

   Agréganse al artículo 462 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, como segundo y tercer incisos, los siguientes:
   
   "No obstante lo establecido en el inciso anterior, facúltase a los    
    organismos a que refiere el inciso segundo del artículo 451 de esta 
    ley, a que afecten los créditos por compromisos contraídos que   
    correspondan a gastos ejecutados en cada ejercicio, ya se destinen a 
    solventar gastos de funcionamiento o de inversión.
       El organismo que opte por este sistema de afectación, deberá   
    comunicarlo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas".

Artículo 106

   Declárase por vía de interpretación del artículo 20 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que los funcionarios que solicitaron su restitución antes de la vigencia de dicha ley, tienen derecho a jubilación conforme a las disposiciones de su Capítulo IV, cualquiera fuera la fecha de su reincorporación al cargo, siempre que se hubieran acogido al régimen jubilatorio dentro del plazo establecido en dicha norma.

Artículo 107

   Los organismos estatales deberán proporcionar a la Liga de Defensa
Comercial la información que les requiera para el cumplimiento de sus
cometidos de defensa del crédito, del consumo y de la lealtad y 
corrección comercial.
   Lo dispuesto precedentemente no comprende a aquella información que, 
de acuerdo a normas vigentes, tenga carácter secreto.

Artículo 108

   Los afiliados a la Caja de Jubilaciones de Profesionales 
Universitarios del Uruguay que hubieren contraído deudas por aportes en virtud de haber visto cercenadas sus retribuciones por haber sido destituidos, compelidos a renunciar o haber hecho abandono del cargo en las condiciones del artículo 1° de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre 
de 1985, podrán pagar sus adeudos en veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con exoneración de multas y recargos, si así lo solicitaren ante la respectiva Caja dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.

Artículo 109

   Derógase el último inciso del literal C) del artículo 23 de la Ley N°
12.997, de 28 de noviembre de 1961 y sus modificativas, referentes al
complemento de timbres a abonarse en clínicas o consultorios
odontológicos.

Artículo 110

   Sustitúyese el literal I) del artículo 23 de la Ley N° 12.997, de 28 
de noviembre de 1961 y sus modificativas, por el siguiente texto:

   "I) Todas las empresas dedicadas a la venta de instrumental médico, 
       deberán pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de   
       Profesionales Universitarios del Uruguay, un 1% (uno por ciento) 
       del importe de cada venta que realicen.
          Todas las empresas que importen instrumental, equipo o material
       odontológico, estarán gravadas con una prestación del 5% (cinco 
       por ciento) del valor CIF. El pago de esta prestación será 
       controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del 
       respectivo despacho. La venta, por su fabricante, de instrumental, 
       equipo o material odontológico, queda gravada con el 2,5% (dos y 
       medio por ciento). Los importes a que refiere este inciso se 
       liquidarán mensualmente, de acuerdo a la reglamentación que 
       dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja". 

Artículo 111

   Modifícase el inciso segundo del artículo 503 de la Ley N° 15.903, de 10 de diciembre de 1987, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Si el plazo de cumplimiento fuera mayor de un año, la garantía podrá
   otorgarse mediante depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables 
   o póliza de seguro de fianza a cargo del Banco de Seguros del Estado.   
   Excepcionalmente y por razones fundadas el Tribunal de Cuentas podrá   
   autorizar otra modalidad de garantía".

                          CAPITULO IX

                ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
 
                  CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

                          INCISO 16

                        PODER JUDICIAL

Artículo 112

   Los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior del país que
ocupen cargos en localidades en las cuales la Suprema Corte de Justicia 
no les proporcione vivienda, tendrán derecho a percibir, mientras se mantenga dicha situación, una compensación especial, no sujeta a 
montepío, que se fija en un 15% (quince por ciento) de sus retribuciones permanentes.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
respectivos.

Artículo 113

   Transfórmase al vacar el cargo de Director General de los Servicios de
Asistencia Letrada de Oficio en el de Director de División.

Artículo 114

   Créanse un cargo de Médico forense y uno de Experto en Balística 
(grado 17).

Artículo 115

   Increméntase la partida fijada por el literal a) del artículo 516 de 
la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la suma de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones), al exclusivo efecto de atender los pagos que por Contribución Inmobiliaria corresponde efectuar al Poder Judicial.
   En el caso de que el monto establecido resulte insuficiente, la
Contaduría General de la Nación aumentará de oficio los créditos
presupuestales.

Artículo 116

   Increméntase la partida creada por el artículo 516 de la Ley N° 
15.809, de 8 de abril de 1986, en la suma de N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), para el proyecto de computarización de los servicios 
del Poder Judicial.

Artículo 117

   Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 
1985, por el siguiente:

   "ARTICULO 86.- Los Jueces tendrán derecho a las vacaciones, que 
   gozarán durante los dos períodos de receso de los Tribunales: uno del 
   25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente, y el otro del 1° al
   15 de julio de cada año, sin perjuicio de las licencias especiales
   autorizadas por otras normas o las que la Suprema Corte de Justicia   
   estimare oportuno establecer por motivos fundados.
      La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y 
   funcionarios que actuarán durante los períodos de receso.
      La misma podrá establecer períodos de receso distintos a los 
   indicados, para determinadas sedes, por razones fundadas de mejor 
   servicio y con antelación no menor a sesenta días". 

Artículo 118

   En el Poder Judicial la designación de los funcionarios a que refiere
al artículo 31 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se realizará mediante concurso o sorteo, según corresponda, que organizará y
reglamentará la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 119

   Créase el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno, que
tendrá la misma competencia y funcionará con la secretaría y la oficina
del actual Tribunal de Apelaciones del Trabajo, el que pasará a
denominarse de 1er. Turno.
   La Superintendencia de la oficina será ejercida, durante los años
impares, por el Presidente del Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno
y, durante los pares, por el de 2do. Turno. 

Artículo 120

   Créase el Tribunal de Apelaciones de Familia, que conocerá en segunda
instancia las apelaciones que se interpongan contra las sentencias
dictadas por todos los Juzgados Letrados con competencia en materia de
Familia (artículos 69, 69 bis y 71 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de
1985).

Artículo 121

   Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar uno o más
Tribunales de Apelaciones en otros de materia distinta.

Artículo 122

   La superintendencia de las oficinas compartidas será ejercida, durante
los años impares por el Presidente del Tribunal o por el Magistrado de
turno impar, y durante los años pares, por el de turno par.

Artículo 123

   La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de
los nuevos Tribunales y Juzgados, el régimen de turnos en que actuará en
sus respectivas competencias y el sistema de distribución de asuntos en
trámite, a la fecha de efectiva constitución de las sedes judiciales, sin
perjuicio de lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Artículo 124

   Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5to.
Turno, el cual tendrá la competencia establecida en el artículo 71 de la
Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de la establecida en
el artículo 306 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. 

Artículo 125

   Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 2do.
Turno, que tendrá la misma competencia que el actual Juzgado Letrado de
Primera Instancia de Tacuarembó, el que pasará a ser de 1er. Turno. 

Artículo 126

   Créase el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2do. Turno,
que funcionará con la oficina del actual Juzgado de Paz Departamental de
Maldonado, el que pasará a ser de 1er. Turno, y que tendrá la misma
competencia que éste. La jefatura de la oficina de ambos Juzgados será
ejercida, durante los años impares, por el magistrado de 1er. Turno, y
durante los años pares, por el magistrado de 2do. Turno. 

Artículo 127

   Créanse los siguientes cargos destinados a los órganos que se
establecen en los artículos 119, 120, 124, 125 y 126 de esta ley, sin
perjuicio de las facultades de la Suprema Corte de Justicia (numeral 2° del artículo 239 de la Constitución de la República):

6 Ministro de Tribunal de Apelaciones
2 Juez Letrado de Primera Instancia del Interior
1 Juez de Paz Departamental del Interior
1 Secretario I (Abogado)
2 Actuario de Juzgado Letrado de Primera Instancia
2 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Primera Instancia
2 Defensor de Oficio del Interior (Abogado suplente)
3 Oficial Alguacil
6 Jefe de Sección
6 Administrativo I
4 Administrativo II
4 Administrativo III
5 Administrativo IV
7 Administrativo V
8 Administrativo VI
4 Auxiliar III

Artículo 128

   La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de
los nuevos tribunales y juzgados, creados por los artículos 119, 120, 
124, 125 y 126, el régimen de turnos en que actuarán en sus respectivas
competencias y el sistema de distribución de asuntos en trámite, a la
fecha de efectiva constitución de las nuevas sedes judiciales.

Artículo 129

   La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios
electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí,
documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a 
la existencia del original transmitido.

Artículo 130

   El que voluntariamente transmitiere a distancia entre dependencias
oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los
delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según
corresponda.

Artículo 131

   Las intimaciones en las causas judiciales, con excepción de las
relativas a los procesos sobre arrendamientos y desalojos, podrán ser
realizadas por telegrama colacionado certificado, cuya copia, una vez
agregada al expediente, tendrá todos los efectos de las intimaciones que
se practiquen por los Alguaciles.

Artículo 132

   Créanse los siguientes Tribunales y Juzgados:

 3 Tribunales de Apelaciones
32 Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital
37 Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior
19 Juzgados de Paz Departamental de la Capital
10 Juzgados de Paz Departamental del Interior

   La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de
cada uno de ellos, la materia en que conocerán, el régimen de turnos
en que actuarán en sus respectivas competencias y el sistema de
distribución de asuntos en trámite a la fecha de efectiva constitución
de las nuevas sedes judiciales. 

Artículo 133

   Créanse los siguientes cargos destinados a los órganos que se
establecen en el artículo 132 de esta ley, sin perjuicio de las 
facultades de la Suprema Corte de Justicia (numeral 2 del artículo 239 de la Constitución de la República):

 9 Ministro de Tribunal de Apelaciones
32 Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital
37 Juez Letrado de Primera Instancia del Interior
19 Juez de Paz Departamental de la Capital
10 Juez de Paz Departamental del Interior
 3 Secretario I (Abogado)
10 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Primera Instancia
25 Defensor de Oficio de la Capital (Abogado)
30 Defensor de Oficio del Interior (Abogado)
10 Procurador

Artículo 134

   La Suprema Corte de Justicia podrá disponer que los funcionarios con
cargo de Procurador que posean título de Abogado, actúen en las 
audiencias como patrocinantes de quienes utilicen los servicios de las distintas Defensorías de Oficio. 

Artículo 135

   Créanse trescientos cargos de Administrativo VI y cien cargos de
Auxiliar III a ser distribuidos por la Suprema Corte de Justicia.
   Transcurrido un año de la vigencia del Código General del Proceso se
suprimirán proporcionalmente las vacantes que se produzcan en los
siguientes seis semestres, hasta llegar a un número igual al de
creaciones. En caso de que en cada semestre no se llegue al número de
cargos vacantes a ser suprimidos, la diferencia será agregada al semestre
siguiente hasta que se llegue al número total referido.

Artículo 136

   Auméntanse en las cifras que se indican, las partidas creadas por el
artículo 516 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986:

   literal a) .... N$ 100:000.000
   literal b) .... N$  30:000.000
   literal c) .... N$  35:000.000
   literal d) .... N$  50:000.000 

Artículo 137

   Créase una partida por única vez de N$ 500:000.000 (nuevos pesos
quinientos millones), para ser destinada a gastos de instalación de los
Tribunales y Juzgados que se crean en el presente Inciso, en la forma que
determine la Suprema Corte de Justicia. 

Artículo 138

   Las normas contenidas en los artículos 132 a 137 de la presente ley,
entrarán en vigencia en la fecha de la promulgación del Código General 
del Proceso.

                              INCISO 17

                         TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 139

   Créanse en los escalafones que se detallan los cargos siguientes:

Grado             Denominación                        Nº de cargos

                  ESCALAFON B

13  Ayudante Técnico (estudiante de Ciencias Económicas)    10

                  ESCALAFON C

20  Secretario General                                       1
18  Director de Departamento                                 3
17  Subdirector de Departamento                              2

                  ESCALAFON D

11  Ayudante Técnico (estudiante de Ciencias Económicas)    20

Artículo 140

   Increméntase la dotación del Rubro 3 "Servicios no Personales", en N$
4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones).

                           INCISO 18

                        CORTE ELECTORAL

Artículo 141

   Unifícanse en el Programa 1.01 "Justicia Electoral" los Programas 
1.01 "Justicia Electoral Nacional y Administración General" y 1.02 "Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registro Cívico (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto 
Eleccionario". A estos efectos se sumarán las dotaciones de los rubros correspondientes a los programas fusionados.

Artículo 142

   Increméntase, a partir del 1° de enero de 1989, el crédito anual para
gastos de funcionamiento en el Rubro 2 "Materiales y Suministros", 
excepto suministros, en la suma de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) y Rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, en la suma de N$ 14:752.076 (nuevos pesos catorce millones setecientos 
cincuenta y dos mil setenta y seis).
   Este aumento incluye un monto de N$ 376.540 (nuevos pesos trescientos
setenta y seis mil quinientos cuarenta) equivalente a U$S 1.340 (dólares
de los Estados Unidos de América un mil trescientos cuarenta), que se
destinará al mantenimiento de licencias y servicios (programas y sistemas
operativos) del computador, y que se ajustarán de acuerdo al tipo de
cambio vendedor, vigente al momento de la emisión del documento de pago
correspondiente.
   Los créditos son a precios del 1° de enero de 1988 y se ajustarán de
acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 143

   Increméntase para el Ejercicio 1989 el Proyecto 002 "Adquisición
Equipos de Oficina", en N$ 25:290.000 (nuevos pesos veinticinco millones
doscientos noventa mil), equivalentes a U$S 90.000 (dólares de los 
Estados Unidos de América noventa mil), los que se ajustarán de acuerdo 
al tipo de cambio vendedor al momento de la emisión del documento de pago
correspondiente.
   Estos créditos son a precios del 1° de enero de 1988 y se ajustarán de
acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986.

Artículo 144

   Los funcionarios presupuestados titulares de los cargos de Jefe de
OED II (Escalafón C grado 17) y Secretario de OED II (Escalafón C grado
16) y que cumplan tres años sin tener ascensos, pasarán a percibir
automáticamente un suplemento mensual por permanencia en el cargo
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia de retribución
(sueldo base y compensación máxima al grado), existente entre el que
corresponde a su grado presupuestal y el inmediato superior.
   Dicho suplemento se incrementará al 100% (cien por ciento) de tal
diferencia si transcurriera otro lapso de tres años durante el cual el
funcionario se mantuviera en la misma situación, no pudiendo superar la
remuneración correspondiente al grado inmediato superior del escalafón al
que pertenece.
   La percepción de este beneficio no implica modificación en el cargo
que ocupe el funcionario ni a su jerarquía.
   El suplemento por permanencia en el cargo cesará automáticamente en el
momento en que el funcionario sea ascendido.

Artículo 145

   El Jefe de Registro Dactiloscópico (escalafón D grado 18) podrá
participar en los concursos que se celebren para proveer vacantes en los
grados superiores al suyo del escalafón administrativo.

Artículo 146

   Extiéndense hasta el 30 de junio de 1989 los plazos previstos por el
artículo 341 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 
cumpliéndose los requisitos establecidos por el artículo 525 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

                                INCISO 19

               TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 147

   Transfórmase un cargo de Director de Departamento (abogado) en un
cargo de Prosecretario Letrado, con una dotación equivalente a la de Juez
Letrado de Primera Instancia del Interior.
   La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.

Artículo 148

   Sustitúyese el artículo 4° del decreto-ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, por el siguiente:
 
   "ARTICULO 4°.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo designará
   los cargos de Secretario y Prosecretario Letrado, requiriéndose al  
   efecto cuatro votos conformes.
      Para ser Secretario y Prosecretario Letrado se requieren las   
   calidades establecidas en el artículo 81 de la Ley N° 15.750, de 24 de
   junio de 1985".
  

Artículo 149

   El presupuesto del Organismo comprenderá un solo programa,
transfiriéndose a esos efectos los funcionarios y los créditos
presupuestales vigentes del Programa 02, al Programa 01.

Artículo 150

   Increméntase en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones), el Rubro 3
"Servicios no Personales".

Artículo 151

   Amplíase el rubro correspondiente a OSE, en la cantidad de N$ 500.000
(nuevos pesos quinientos mil).

Artículo 152

   Apruébanse, a los efectos del ordenamiento escalafonario, las
transformaciones de cargos establecidas a continuación:

                             ESCALAFON C

Cargo de origen                    Nuevo cargo
_______________                    ___________

Administrativo   I grado 12  Administrativo   I grado 14
Administrativo  II grado 11  Administrativo  II grado 13
Administrativo III grado 10  Administrativo III grado 12
Administrativo   V grado  8  Administrativo  IV grado 11

                             ESCALAFON F

Intendente  I grado 12       Intendente  I grado 14
Intendente II grado 11       Intendente II grado 13
Chofer        grado 12       Chofer        grado 12
Auxiliar    I grado 10       Auxiliar    I grado 12
Auxiliar  III grado  8       Auxiliar   II grado 11
Auxiliar   IV grado  7       Auxiliar  III grado 10
Auxiliar    V grado  6       Auxiliar   IV grado  9

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes, imputando a esos efectos la suma de
N$ 1:800.000 (nuevos pesos un millón ochocientos mil) del rubro de
gastos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, programa 19.01,
rubro 061.301 "Por Trabajo de Horas Extras", que se suprimen.

Artículo 153

   A los efectos del ordenamiento escalafonario, auméntase un grado a los
cargos de Director de División, Subdirector de División, Alguacil,
Director de Departamento y Jefe, correspondientes al escalafón C.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

                             INCISO 25

           ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (ANEP)

Artículo 154

   Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" del
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" en N$
1.601:800.000 (nuevos pesos un mil seiscientos un millones ochocientos
mil) para financiar el déficit generado en la ejecución presupuestal de
los renglones docentes.
   De esta cantidad sólo se podrá utilizar para el Ejercicio 1988, N$
1.548:000.000 (nuevos pesos un mil quinientos cuarenta y ocho millones).
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de 
los créditos por programa y por rubro, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 155

   Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$
534:800.000 (nuevos pesos quinientos treinta y cuatro millones 
ochocientos mil), para las creaciones de cargos docentes y no docentes. 
De esta cantidad se podrá utilizar para el Ejercicio 1988, N$ 169:600.000 (nuevos pesos ciento sesenta y nueve millones seiscientos mil).
   El Consejo Directivo Central comunicará a la Contaduría General de la
Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro, de
conformidad con lo previsto por el artículo 603 de la Ley N° 15.809, de 8
de abril de 1986.

Artículo 156

   Increméntase el crédito del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales" con las partidas que se financian actualmente con los
renglones específicos para los funcionarios docentes efectivamente
restituidos al 30 de junio de 1988.

Artículo 157

   Sustitúyese el artículo 643 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 
1986, por el siguiente:

   "ARTICULO 643.- La recaudación del impuesto estará a cargo del Consejo
   de Educación Primaria. Este Consejo convendrá con los organismos que   
   estime conveniente, la recaudación del tributo y, asimismo, la 
   comisión que eventualmente les corresponda por esa recaudación".
   Derógase el artículo 369 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de  
   1987.  

                            INCISO 26

                   UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 158

   Fíjase, a partir del 1° de enero de 1988, la dotación presupuestaria 
de la Universidad de la República para el Ejercicio 1988, en N$
15.645:741.000 (nuevos pesos quince mil seiscientos cuarenta y cinco
millones setecientos cuarenta y un mil).
   La misma incluye las partidas establecidas por los artículos 379 a 
381, 383 y 384 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
   Increméntase dicha dotación, a partir del 1° de enero de 1989, en la
cantidad de N$ 3.733:000.000 (nuevos pesos tres mil setecientos treinta y
tres millones) con los destinos indicados en los literales siguientes:

                                                               N$
A) Retribuciones personales y cargas legales,
   creaciones y extensiones de cargos docentes             300:000.000
B) Gastos de funcionamiento del Programa 1                 190:000.000
C) Inversiones                                             180:000.000
D) Becas de apoyo económico a estudiantes universitarios    45:000.000
E) Creación y funcionamiento de nuevas Facultades.
   Creación y ampliación de posgrados                      100:000.000
F) Desarrollo de la investigación científica y tecnólogica 100:000.000
G) Apoyo de las actividades universitarias en el interior
   del país.                                                30:000:000
H) Desarrollo de las actividades universitarias en el área
   agropecuaria en la zona Sur del país (Facultades de
   Agronomía y Veterinaria)                                 40:000.000
I) Nuevas carreras y planes de estudio                      85:000.000
J) Actualización bibliográfica                              40:000.000
K) Contrapartida de la Universidad en convenios de
   cooperación                                              25:000.000
L) Computarización de bibliotecas y bedelías                20:000.000
M) Capacitación del personal no docente                     30:000.000
N) Reorganización de los institutos de la Facultad de
   Derecho y Ciencias Sociales                              15:000.000

Artículo 159

   Asígnase a la Universidad de la República, por una sola vez, una partida de N$ 128:246.000 (nuevos pesos ciento veintiocho millones doscientos cuarenta y seis mil), equivalente a U$S 458.021 (dólares de 
los Estados Unidos de América cuatrocientos cincuenta y ocho mil veintiuno), destinada a cubrir el aporte de la Universidad de la 
República a la contrapartida nacional del contrato de préstamo suscrito por el Poder Ejecutivo con el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata, autorizado por el artículo 612 de la Ley N° 15.809, de 
8 de abril de 1986.

                             INCISO 28

                     BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 160

   Transfórmase en un cargo de Subjefe escalafón C grado 13 una de cada
dos vacantes que se produzcan en los cargos de Jefe escalafón C grado 15,
luego de efectuados los ascensos en base a las calificaciones en curso.

Artículo 161

   Transfórmanse los cargos siguientes: un cargo de Enfermera Jefe, grado
17 del escalafón B, en un cargo de Enfermera Jefe grado 18 del mismo
escalafón; dos cargos de Enfermera Jefe de Unidad y un cargo de Asistente
Social Jefe, grado 14 del escalafón B, en dos cargos de Enfermera Jefe de
Unidad y un cargo de Asistente Social Jefe, grado 16 del mismo escalafón;
once cargos de Enfermera Supervisora y dos cargos de Asistente Social
Supervisora, grado 13 del escalafón B, en once cargos de Enfermera
Supervisora, y dos cargos de Asistente Social Supervisora, grado 14 del
mismo escalafón.

Artículo 162

   Transfórmanse los siguientes cargos: un cargo de Administrativo III,
grado 9, dos cargos de Administrativo IV, grado 8, y tres cargos de
Administrativo V, grado 7, del  escalafón C; en seis cargos de Psicólogo
II, grado 12, del escalafón B; y un cargo de Auxiliar de Servicio IV,
grado 5, del escalafón F, en un cargo de Especialista, grado 14 (Técnico
Electrocardiografista), del escalafón D.

Artículo 163

   Autorízase la transferencia de dominio del Banco de Previsión Social a
la Administración Nacional de Educación Pública de los bienes inmuebles
ubicados en la ciudad de Las Piedras, 4ta. Sección Judicial del
departamento de Canelones, empadronados con los números 473 y 7732, para
destinarlos a la construcción del Liceo Nº 2 de dicha ciudad.

Artículo 164

   Los titulares de explotaciones agropecuarias de hasta 50 has. de
índice productividad CONEAT 100, que no tengan más de dos dependientes,
podrán regularizar su situación contributiva mediante el pago de un
incremento del 30% (treinta por ciento) de la contribución patronal
establecida por los artículos 3° y 8° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, por un período máximo de cinco años a partir de la fecha de suscripción de la documentación respectiva.
   Quienes se acojan al referido régimen, estarán exonerados de los
recargos y multas correspondientes a dichos adeudos.
   Tales contribuyentes dispondrán de un plazo que expirará el 28 de
febrero de 1989, para acogerse al beneficio establecido en el inciso
anterior, debiendo el Banco de Previsión Social extender los respectivos
certificados que acrediten la situación regular, una vez efectuado el
primer pago con el incremento aludido.
   Si dichos contribuyentes hubieran suscrito convenios de facilidades de
pago, podrán optar igualmente por acogerse al régimen precedentemente
establecido, en cuyo caso la exoneración de multas y recargos operará
desde la fecha de vencimiento de las obligaciones adeudadas.
   El régimen a que aluden los incisos anteriores, caducará de pleno
derecho en caso de incumplimiento en el pago de dos trimestres de las
obligaciones corrientes incrementadas con el 30% (treinta por ciento),
volviéndose exigibles las sanciones por mora y sin que pueda admitirse
la rehabilitación del régimen bajo ninguna circunstancia.

Artículo 165

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17 de noviembre de 1988.

                                       ENRIQUE E. TARIGO
                                          Presidente 

    MARIO FARACHIO                        HECTOR S. CLAVIJO 
      Secretario                             Secretario

   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio del Interior.
     Ministerio de Relaciones Exteriores.
      Ministerio de Defensa Nacional.
       Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
         Ministerio de Industria y Energía.
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
           Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
             Ministerio de Turismo.

                             Montevideo, 25 de noviembre de 1988.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - ANTONIO MARCHESANO. - LUIS BARRIOS TASSANO. - Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. - ADELA RETA. - ALEJANDRO ATCHUGARRY. - JORGE PRESNO HARAN. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RAUL 
UGARTE ARTOLA. - PEDRO BONINO GARMENDIA. - JOSE VILLAR GOMEZ.
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