Fecha de Publicación: 13/12/1988
Página: 532-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 110

   Sustitúyese el literal I) del artículo 23 de la Ley N° 12.997, de 28 
de noviembre de 1961 y sus modificativas, por el siguiente texto:

   "I) Todas las empresas dedicadas a la venta de instrumental médico, 
       deberán pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de   
       Profesionales Universitarios del Uruguay, un 1% (uno por ciento) 
       del importe de cada venta que realicen.
          Todas las empresas que importen instrumental, equipo o material
       odontológico, estarán gravadas con una prestación del 5% (cinco 
       por ciento) del valor CIF. El pago de esta prestación será 
       controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del 
       respectivo despacho. La venta, por su fabricante, de instrumental, 
       equipo o material odontológico, queda gravada con el 2,5% (dos y 
       medio por ciento). Los importes a que refiere este inciso se 
       liquidarán mensualmente, de acuerdo a la reglamentación que 
       dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja". 
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