Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la enajenación de los
terrenos fiscales ubicados en los padrones urbanos Nos. 1111, 1113, 1118
y 7283 de Juan Lacaze, departamento de Colonia y en el padrón rural N°
792 conocido como pueblo Quintana, departamento de Salto, a sus arrendatarios y ocupantes existentes al 1º de enero de 1988.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, en Unidades Reajustables (ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), y será pagadero en un plazo de hasta
veinticinco años con un interés del 5% (cinco por ciento) anual.
Estos terrenos no podrán ser enajenados o arrendados en forma total o
parcial por sus adquirentes, antes de transcurridos cinco años de haber cancelado su precio total.
Exceptúanse de dicha prohibición los casos siguientes:
1º) Por razones de salud del adquirente del inmueble o su cónyuge,
debidamente comprobadas por un tribunal integrado por tres médicos
designados por el respectivo Juez de Paz; 2º) Por razones de trabajo cuando el adquirente del inmueble o su cónyuge sea destinado a desempeñar funciones o tareas o inicie una actividad o tarea fuera de la localidad donde está ubicado el inmueble y deba permanecer fuera de ella por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser probada ante el Juez correspondiente; 3º) Por enajenación forzada; 4º) Cuando circunstancias supervenientes tornen inadecuada la vivienda ya sea por fallecimiento, incapacidad física, desintegración o ampliación del núcleo familiar u otros análogos; 5º) Cualquier otra causa de entidad similar a las anteriores a criterio del Juez.
Las excepciones establecidas precedentemente, serán acreditadas ante
el Juzgado de Paz que corresponda según la ubicación del respectivo inmueble.
A los efectos de justificar las excepciones previstas en los numerales
precedentes, el interesado comparecerá ante el Juez de Paz que
corresponda por la ubicación del inmueble, acompañando la prueba instrumental que tenga y el respectivo interrogatorio si pretende información testimonial.
El Juez ordenará se reciba la información pudiendo solicitar pruebas
complementarias. Cumplido, el Actuario certificará la prueba producida
y el Juez conferirá vista de las actuaciones por el término de quince
días perentorios al Ministerio Público, debiendo dictar sentencia dentro
de los treinta días, la que podrá ser apelada en relación, dentro del
término de cinco días contados desde el siguiente a su notificación.