Incorpóranse al artículo 143 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, los siguientes literales:
"K) Determinar y aplicar las sanciones por infracciones a las normas
legales que regulan la actividad vitivinícola. El monto de las
sanciones y de las cuotas por convenios de pago que aplique o
autorice el Instituto, será reajustado al momento del cobro
efectivo por el procedimiento establecido en el decreto-ley N°
14.500, de 8 de marzo de 1976, generando el interés previsto en
dicha norma desde el día siguiente a la notificación de la
resolución respectiva".
"L) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los
testimonios de sus resoluciones firmes, constituirán títulos que
traen aparejada ejecución, la que se regirá en lo pertinente por
lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario
(decreto-ley N° 14.306). Son resoluciones firmes, las consentidas
expresa o tácitamente por el sancionado y las que deniegan el
recurso de reposición previsto en el artículo 151 de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987".
"LL) Celebrar convenios de pago para el cobro de las sanciones que
aplique y sus intereses".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente ley.
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA