Derógase el artículo 357 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Sustitúyese el artículo 305 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"ARTICULO 305.- Los establecimientos que inicien su actividad y deban
inscribirse en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines, a que
refiere el artículo 76 de la Ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968,
deberán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
expedición de la correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho
plazo, podrán inscribirse en el Registro, abonando por concepto de
multa, las siguientes sumas:
A) Si la inscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes
al vencimiento del plazo acordado, pagarán 1 U.R. (una Unidad
Reajustable).
B) Si dicha inscripción se efectúa dentro de los sesenta días
siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 U.R. (una y
media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de
establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago
total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando
además 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) por cada mes que se haya
omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del vencimiento
de los plazos establecidos anteriormente".