Fecha de Publicación: 06/04/1989
Página: 41-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 21

   Las leyes, salvo aquellas indicadas en el artículo siguiente, pueden
ser impugnadas mediante el recurso de referéndum, instituido por el 
inciso segundo del artículo 79 de la Constitución.
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