Fecha de Publicación: 06/04/1989
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PODER EJECUTIVO

Ley 16.017

Se sustituyen algunos artículos de la Ley de Elecciones Nº 7.812 de 16 de enero de 1925 y sus modificativas, por los que se determinan.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General.

                                DECRETAN:

                               CAPITULO I
              
              De las modificaciones a la Ley de Elecciones

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 32 a 44 (Capítulo IV) y los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 65, 73, 77 y 78, inciso primero, de la Ley de Elecciones Nº 7.812, de 16 de enero de 1925 y sus modificativas, por los 
siguientes artículos:

                             "Capítulo IV
            
                    De las Comisiones Receptoras
        
   ARTICULO 32. Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres
miembros. Las funciones de actuario serán desempeñadas por el Secretario de la Comisión.
   ART. 33. Las designaciones para integrar dichas Comisiones recaerán en
funcionarios públicos. Sólo por excepción, si éstos no fueran 
suficientes, podrán recaer en ciudadanos que no tengan esa calidad. En ambos casos se tomarán en cuenta solamente a quienes tengan su 
inscripción cívica vigente en el departamento en que deban actuar.
   ART. 34. Para ser miembro de las Comisiones Receptoras se requiere
saber leer y escribir. No podrán ser designados quienes se hallaren en
las condiciones que prescribe el artículo 27 de la Ley de Registro Cívico Nacional.
   ART. 35. La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es 
irrenunciable sin causa justificada. Las renuncias se presentarán ante
la Junta Electoral respectiva, cuya resolución será irrecurrible.
   ART. 36  Veinte días antes de la elección, por lo menos, las Juntas
Electorales procederán a designar tres titulares y tres suplentes ordinales para cada Comisión Receptora de Votos.
   ART. 37. A efectos de hacer posible el cumplimiento del cometido previsto por el artículo precedente, los organismos públicos deberán
proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos noventa días antes
del acto eleccionario, la nómina de los funcionarios de su dependencia, 
en las condiciones que determinará la Corte Electoral.
   Bajo la responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá incluirse
en las referidas nóminas la totalidad de los funcionarios que pertenezcan a su repartición, con la única excepción de los que, por encontrarse en  la situación prevista en el artículo 34, no pueden integrar Comisiones Receptoras.
   ART. 38. Los integrantes de las Comisiones Receptoras de Votos, sean o
no funcionarios públicos, deberán actuar con imparcialidad y tener
presente que su designación se ha efectuado con total prescindencia de
su filiación política.
   Durante el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos el
contralor político de sus actos quedará a cargo de los delegados partidarios.
   ART. 39. Los funcionarios públicos que sean designados para integrar
Comisiones Receptoras de Votos, en caso de ejercer sus funciones, tendrán derecho a una licencia de cuatro días.
   Los que no concurran o lo hagan pasada la hora prevista en el artículo
55, sin justificar debidamente su omisión, serán sancionados con una
multa equivalente al importe de un mes de sueldo, que será retenido de
sus haberes.
   Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral, la
que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las
sanciones.
   ART. 40. La Junta Electoral publicará las designaciones, comunicará a
cada uno de los designados su nombramiento y los convocará para constituirse el día de la elección y a la hora fijada en el artículo 53, en el local en que ha de funcionar la Comisión Receptora.
   ART. 41. En la comunicación a que se refiere el artículo anterior se
hará constar el orden en que fueron designados por la Junta Electoral los miembros de la Comisión Receptora, titulares y suplentes.
   ART. 42. Son atribuciones de la Comisión Receptora:
A) Recibir los sufragios de los ciudadanos con arreglo a lo establecido 
   en el Capítulo VIII;
B) Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no 
   suspender su misión;
C) Efectuar los escrutinios primarios a que refiere el Capítulo XI;
D) Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad del 
   ejercicio del sufragio, para lo cual dispondrá de la fuerza pública
   necesaria.
   ART. 43. Las Comisiones Receptoras deberán actuar con la totalidad de
sus miembros, pero podrán adoptar resolución por mayoría de votos.
   Cuando se produjeran discordias, el miembro disidente podrá fundarlas
en el acta de clausura.
   ART. 44. La Junta Electoral remitirá a cada Comisión Receptora, por 
intermedio de los funcionarios a quienes autorice para tal fin la Corte Electoral, los elementos siguientes:
1.  La nómina de electores del circuito que corresponde a la Comisión 
    Receptora dispuesta en la forma que establece el artículo 23. En esta
    nómina figurarán, al lado de cada nombre, el número y la serie de la
    inscripción.
2.  Los cuadernos de las hojas electorales correspondientes a los 
    electores del circuito en que funcione la Comisión Receptora,   
    preparados por la Oficina Nacional Electoral, con arreglo a lo que   
    establece el artículo 31.
3.  Cuaderneta que contenga los formularios impresos para la lista 
    ordinal de votantes y las actas que deba levantar la Comisión.
4.  Una o varias urnas para la votación, las cuales tendrán cada una 
    dos cerraduras diferentes.
5.  Una caja de cuatrocientos cincuenta sobres de votación para cada 
    circuito urbano y suburbano, y de trescientos cincuenta para los 
    circuitos rurales. Estos sobres serán de papel no transparente y 
    llevarán una tirilla perforada en su unión con el sobre. En éste, que
    ostentará el escudo nacional, se hallarán impresas las palabras:
    "Firma del Presidente...", "Firma del Secretario..." y en la 
    tirilla las que siguen: "Serie...  Circuito Nº... Sobre Nº... (aquí 
    el número correlativo de 1 a...) Votante Nº...".
6.  Los sellos que sean necesarios.
7.  Utiles para tomar impresiones dactiloscópicas.
8.  Utiles de escritorio necesarios para el buen funcionamiento de la
    Comisión.
9.  Hojas para identificación u observación.
10. Folleto conteniendo las disposiciones legales y reglamentarias
    pertinentes al funcionamiento de la Comisión Receptora de Votos.
11. Formularios para extender constancia de voto.
 Además, las Juntas Electorales remitirán a las Comisiones Receptoras     todos los útiles que consideren indispensables al buen funcionamiento de dichas Comisiones.
   Artículo 55. El día de la elección, a la hora siete, deberán concurrir al local correspondiente todos los miembros designados, titulares y 
suplentes, a fin de proceder a la instalación de la Comisión Receptora
de Votos y dar cumplimiento a las tareas previas a la recepción del
sufragio.
   Art. 56. Los miembros titulares que al llegar la hora siete no se
hubieran hecho presentes, serán sustituidos inmediatamente por los
suplentes ordinales, en el orden que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el acta de instalación.
   Art. 57. Llegada la hora establecida en el artículo anterior se
procederá en la forma siguiente:
   A) Si estuvieran presentes los tres miembros designados como 
      titulares, deberán constituirse sin demora.
   B) Si faltare alguno de los tres miembros titulares, la Comisión se
      integrará con los suplentes que hubieran concurrido, respetando el
      orden en que fueron designados.
   C) Si no estuviera presente ninguno de los miembros titulares, la
      Comisión se integrará con los suplentes.
   Art. 58. Si los titulares y suplentes presentes no llegaran a tres,
invitarán a cualquier ciudadano o ciudadanos para que ocupen provisoriamente los puestos de los ausentes e inmediatamente comunicarán 
a la Junta Electoral lo ocurrido.
   Art. 59. Recibida por la Junta Electoral la comunicación a que refiere
el artículo anterior, designará de inmediato el miembro o miembros que
sean necesarios para integrar la Comisión.
   Esta designación será comunicada de inmediato al Presidente de la Comisión que corresponda.
   En las zonas rurales la comunicación se hará en la forma más rápida
posible y por intermedio de la dependencia policial más próxima al
lugar en que funciones la Comisión.
   En este último caso, el funcionario policial dejará constancia de la
comunicación en los libros de la Oficina y la transmitirá por escrito al Presidente de la Comisión.
   Art. 61. La Presidencia de la Comisión Receptora de Votos será 
ejercida por el primer titular designado por la Junta Electoral. En caso 
de ausencia de éste, por el segundo titular y, en caso de inasistencia de ambos, por el tercer titular.
   Si ninguno de los titulares se hiciere presente, ejercerá la Presidencia uno de los suplentes ordinales, de acuerdo al orden en que fueron designados.
   Art. 62. La Secretaría de la Comisión Receptora de Votos será desempeñada por el segundo titular designado por la Junta Electoral. A falta de éste, por el tercer titular y, en ausencia de ambos, ocupará el cargo uno de los suplentes ordinales, conforme al orden de su 
designación.
   Artículo 65. Si en el transcurso de la votación un integrante de la Comisión se viera imposibilitado de continuar actuando por razones de
fuerza mayor, se invitará a un ciudadano para que lo sustituya 
provisoriamente y se dará cuenta de inmediato a la Junta Electoral para 
la designación definitiva.
   De esta sustitución se dejará constancia en el acta de clausura.
   Artículo 73. Acto continuo, los sobres de votación serán firmados por
el Presidente y por el Secretario y se llenarán los claros correspondientes a la serie y al circuito. Cumplidos estos requisitos, se colocarán los sobres recibidos en la caja correspondiente, con la tirilla hacia abajo.
   Artículo 77. El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones Receptoras del departamento en que se halle vigente la inscripción 
cívica.
   Ante las Comisiones que actúen en las ciudades sólo podrán sufragar 
los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada una
de dichas Comisiones. Exceptúanse de esta disposición los miembros de la Comisión Receptora de Votos, los integrantes de la custodia militar y los delegados partidarios, quienes podrán sufragar ante la Comisión que actúen, debiendo en tal caso admitirse sus votos con observación por identidad si no pertenecieran al circuito.
   Art. 78. Ante las demás Comisiones Receptoras podrán sufragar también
los electores del departamento no comprendidos en el circuito en que
éstas actúen, siempre que se cumplieren las condiciones siguientes:

Artículo 2

   Deróganse los artículos 64 y 80 de la Ley número 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 3

   Suprímese en el artículo 63 de la referida ley la referencia al 
Actuario incorporada por la Ley número 10.789, de 23 de setiembre de 
1946.
                          
                                CAPITULO II 

            De la reglamentación de la obligatoriedad del voto

Artículo 4

   En cada acto eleccionario las autoridades de las Comisiones Receptoras
de Votos estamparán en las credenciales cívicas de los votantes un sello,
refrendado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión, que
certifique el cumplimiento del acto del voto.
   A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a aquellos en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar 
el sello y firmas a que refiere el inciso anterior, las Comisiones 
Receptoras les expedirán una constancia de que han cumplido aquel acto.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el hecho de figurar el
ciudadano en la lista ordinal de votantes, constituirá prueba suficiente
de la emisión del voto. De ese hecho se podrá solicitar certificación en
la oficina electoral correspondiente.

Artículo 5

   El ciudadano que por motivos fundados no haya votado lo justificará,
dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta
Electoral donde radique su inscripción o la de su traslado si lo tuviere,
o en la que le corresponda, según su residencia, la que así lo hará
constar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga:
"Elecciones realizadas el día... de... de 19... no pudo votar", seguido
de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá la
constancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o de
pérdida de la misma.
   Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de la
presentación.

Artículo 6

   Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar,
siempre que se comprueben fehacientemente:

A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida el
   día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora;
B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones;
C) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos durante el
   día de las elecciones por razones de fuerza mayor;
D) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la
   ciudadanía establecidas por el artículo 80 de la Constitución.

Artículo 7

   Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción
prevista por el apartado A) del artículo anterior deberán presentar a la
Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 5º, dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un
certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio
de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio 
de Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por 
otro médico; en defecto de ambos, el certificado será suplido por una
información sumaria ante el Juzgado de Paz.
   Los que se hallaren comprendidos en el apartado B) del mismo artículo
deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su
residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de
los veinte posteriores a la elección, para acreditar hallarse en el
exterior, labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules
deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes
a su expedición entregando asimismo al interesado una copia autenticada.    Para este caso, el plazo del artículo 5º comenzará a correr desde su 
regreso al país.
   Queda comprendido dentro de esta excepción todo el personal 
diplomático, consular y en general todos quienes se hallaren adscriptos 
al servicio exterior de la República, circunstancia que se comprobará con
la nómina del mismo que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones 
Exteriores a la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte 
Electoral enviará a la Junta Electoral respectiva la nómina que 
corresponda.
   La excepción establecida en el apartado C) del artículo 6º deberá ser
deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta
días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia
alegada.

Artículo 8

   El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera con la obligación 
de votar, incurrirá en una multa equivalente al monto de una Unidad Reajustable (artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) 
por la primera vez y de tres Unidades Reajustables por cada una de las
siguientes. El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas Electorales del departamento donde el ciudadano debió votar y dichas Oficinas estamparán en la credencial del ciudadano omiso un sello, con 
las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta, que diga: "Elecciones del día... de... de 19... no votó, pagó multa de N$...". En caso de que el ciudadano omiso al pagar la multa no presentase su credencial, la Junta Electoral le expedirá una constancia de pago en la que conste la serie y el número de la credencial y el nombre del ciudadano, así como el hecho de haber pagado la multa, con especificación de su monto y la mención de la fecha del acto electoral a que refiere.

Artículo 9

   En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante
las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central,
Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia
Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la
que luzcan los sellos a que refieren los artículos 4.o, 5.o y 8.o de la 
presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales.
   El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en  ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número y el 
texto del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las 
credenciales de cada uno de los firmantes.
   No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá la 
presentación de escritos sin la justificación a que él refiere, la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese
plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, 
se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la 
nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación.
   La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos
tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición.

Artículo 10

   Ninguna persona, firma o empresa comercial o industrial, podrá
intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado de precios, ante
las Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de la
persona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas,
industrias o casas de comercio, en la que se hallen estampados algunos de
los sellos a que refieren los artículos 4.o, 5.o y 8.o.
   La exhibición de la Credencial Cívica podrá sustituirse por la de la
constancia expedida por la Junta Electoral respectiva.
   Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que 
no tengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones de 
esta ley.

Artículo 11

   Los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad antes del 
último acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de los 
sellos previstos en los artículos 4.o, 5.o y 8.o, o las constancias 
sustitutivas expedidas por las Juntas Electorales, no podrán:
A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamento y las provenientes de
   ventas judiciales. En este último caso, la excepción no rige para el 
   comprador;
B) Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier 
   naturaleza, excepto la alimenticia;
C) Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les adeude el 
   Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, 
   Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).
D) Ingresar a la Administración Pública. Esta prohibición no será    
   subsanada con el pago de la multa prevista en el artículo 8º de la    
   presente ley.
E) Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las Facultades de la
   Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores;
F) Obtener pasajes para el exterior de ninguna empresa o compañía de
   transporte de pasajeros.

Artículo 12

   Las multas establecidas en el artículo 8º se duplicarán cuando los
ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales con títulos 
expedidos por la Universidad de la República o sean funcionarios 
públicos.

Artículo 13

   La prueba del cumplimiento de la obligación del voto o la 
justificación de su incumplimiento, se entiende por una sola vez después
de cada acto electoral, en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo
organismo público que suponen el ejercicio de una actividad profesional o
la repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a
distintos organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá en la
repartición donde se inicie el trámite.
   Los profesionales que actúan, en forma habitual, tramitando asuntos de
terceros ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo harán la justificación a que refiere el inciso
anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan.

Artículo 14

    Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de
empresas privadas que no realicen los contralores a que refieren los
artículos 9º, 10 y 11, serán pasibles de las siguientes sanciones:
  A) Multa de 10 % (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se
tratare de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se
duplicará la multa.
  B) Multa equivalente al importe de tres Unidades Reajustables cuando el
omiso fuere escribano público. La reincidencia será sancionada con el
doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejercicio de la
función.
  C) Multa equivalente a un 20 % (veinte por ciento) del sueldo, si se
tratare de funcionario público. La reincidencia será sancionada con multa
doble.

Artículo 15

   Las intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las 
hará la Corte Electoral por medio de las oficinas electorales departamentales a través de la policía. Vencido el plazo de la intimación sin haberse realizado el pago, la autoridad electoral promoverá ante la Justicia de Paz y por la vía ejecutiva, el cobro de lo adeudado. A tales efectos la documentación expedida por las oficinas electorales y en la que conste el monto de la deuda, constituirá título ejecutivo.

Artículo 16

   Incurrirá en omisión el funcionario público que comprobada la falta de
alguno de los contralores a que refieren los artículos 9º, 10 y 11, no la
denunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato la pondrá en
conocimiento de la Junta Electoral Departamental.
   Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la
aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar 
las retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva.

Artículo 17

   El importe de las multas previstas en los artículos 8º y 14 tendrá la
condición de proventos de la Corte Electoral no pudiéndose destinar a la 
toma de personal.

Artículo 18

   El régimen de sanciones establecido en la presente ley empezará a 
aplicarse a los ciento veinte días de realizado cada acto eleccionario.

Artículo 19

   Las infracciones a la presente ley comprenden tanto a los ciudadanos
naturales como legales y las disposiciones del presente Capítulo entrarán
en vigor a partir del próximo acto eleccionario.

Artículo 20

   Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán, también, a los
actos de plebiscito y referéndum. 

                                CAPITULO III

                   Reglamentación del Recurso de Referéndum
                              Contra las Leyes
              
                           Disposiciones Generales

Artículo 21

   Las leyes, salvo aquellas indicadas en el artículo siguiente, pueden
ser impugnadas mediante el recurso de referéndum, instituido por el 
inciso segundo del artículo 79 de la Constitución.

Artículo 22

   No son impugnables mediante el recurso de referéndum:

A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331 de la
   Constitución);
B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del 
   Poder Ejecutivo (artículos 86 in fine, 133 y 214 de la Constitución);
C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los
   impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11, 12
   y 13 del Código Tributario).

   Establecer tributos es crear nuevos hechos generados que determinan el nacimiento de obligaciones tributarias inexistentes hasta la entrada 
en vigencia de la ley de que se trata (artículos 14 y 24 del Código
Tributario), así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarias
existentes por modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.
   No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no
sus hechos generadores.

Artículo 23

   No están comprendidas en las excepciones precedentes:
A) Las leyes interpretativas de la Constitución (numeral 20) del
   artículo 85 de la Constitución);
B) Las leyes remitidas a la Asamblea General con declaración de urgente
   consideración, cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo por   
   razón de procedimiento (numeral 7º) del artículo 168 de la 
   Constitución;
C) Las leyes que, habiendo sido objetadas u observadas por el Poder 
   Ejecutivo por inconstitucionalidad formal resultante de su falta de
   iniciativa, hubieren sido promulgadas tras el levantamiento de las 
   objeciones u observaciones por la Asamblea General (artículos 137 y 
   145 de la Constitución).

Artículo 24

   El recurso de referéndum será directamente interpuesto ante la Corte 
Electoral.

Artículo 25

   El recurso de referéndum podrá interponerse contra la totalidad de la
ley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente
individualizados por su número.

Artículo 26

   Podrán promover e interponer el recurso de referéndum las personas
inscriptas en el Registro Cívico Nacional y habilitadas para votar, a la
fecha de su promoción o de su interposición, en razón de:
A) Ser ciudadanos naturales;
B) Ser ciudadanos legales y, en los casos de los literales A) y B) del
   artículo 75 de la Constitución, haber obtenido su carta de ciudadanía
   tres años antes de la fecha de la interposición del recurso;
C) Ser extranjeros no ciudadanos y haber cumplido con los extremos
   exigidos por el artículo 78 de la Constitución para tener derecho al
   sufragio;
   No podrán interponer el recurso de referéndum las personas que tengan
   la ciudadanía suspendida por alguna de las causales previstas en el
   artículo 80 de la Constitución.

Artículo 27

   El recurso de referéndum podrá interponerse dentro del año de la 
promulgación de la ley recurrida. El término comenzará a correr al día 
siguiente de efectuada la misma por el Poder Ejecutivo.

Artículo 28

    La promulgación se realizará por el Poder Ejecutivo:
 A) En forma expresa, por decreto que dispone el "cúmplase" de la ley,
    su publicación, su inserción en el Registro Nacional de Leyes y 
    Decretos y su archivo.
 B) En forma tácita, en la situación prevista en el artículo 144 de la
    Constitución.

Artículo 29

   La Corte Electoral es el juez del acto de referéndum (literal C) del
artículo 322 de la Constitución), así como su organizador, y el órgano
competente para la calificación del recurso (artículo 31).

                               CAPITULO IV

              De la promoción e interpretación del recurso
                      Referéndum contra las leyes

Artículo 30

   Quienes intentaren promover la interposición de un recurso de 
reférendum deberán comparecer por escrito ante la Corte Electoral, en un 
número no inferior a 5 o/oo (cinco mil) de los inscriptos habilitados 
para votar, dentro de los ciento ochenta días contados desde el siguiente
al de la promulgación de la ley, estampando su impresión dígito pulgar derecho y su firma y expresando:
1º) Su nombre y la serie y número de su credencial cívica vigente.
2º) El nombre y la identificación cívica de quienes actuarán como  
    representantes de los promotores.
3º) El domicilio común que constituyen a todos los efectos.
4º) La ley o disposición legal objeto del recurso, cuyo texto deberán 
    también acompañar en el ejemplar del "Diario Oficial" en que se 
    hubiere publicado.

Artículo 31

   Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará la
procedencia del recurso en un término de diez días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente a dicha comparecencia.
    Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:
A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el
   porcentaje requerido por el artículo anterior;
B) Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado
   dentro del término señalado en dicho artículo;
C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible, de
   acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la presente 
   ley.
   Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte 
Electoral declarará no proceder la interposición del recurso. En caso
contrario, franqueará los procedimientos para su interposición.
   La decisión que negare la procedencia de la interposición será
susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral,
que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus
representantes en un término perentorio de diez días continuos, que
correrán a partir del día siguiente al de su notificación. La Corte
Electoral reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y
decisión del recurso.

Artículo 32

   Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro del indicado término de
diez días continuos, se considerará aceptada la procedencia del recurso y
se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 33

   Calificada afirmativamente, luego del control sumario de la 
regularidad formal de la comparecencia, la procedencia del recurso, la Corte Electoral convocará públicamente, mediante aviso a publicar por cinco días continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, a los inscriptos habilitados para votar que deseen adherir al recurso, a que lo hagan en la forma que se determina en el artículo siguiente.
   Si del control de la regularidad formal de la comparecencia resultare,
previamente, el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por
los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 30, la Corte Electoral lo
comunicará por escrito a los promotores de la interposición del recurso o
a sus representantes y declarará suspendido el transcurso del término
establecido en el artículo 31, pudiendo aquellos subsanar dicho 
incumplimiento en un término de siete días continuos, que se contarán a
partir del día siguiente al de la notificación recibida y a cuyo
vencimiento volverá a correr el término para calificar la procedencia del
recurso.

Artículo 34

   Quienes deseen adherir al recurso deberán expresar su voluntad en
forma secreta y en acto que se celebrará en todo el país entre los 
sesenta y noventa días siguientes a la calificación afirmativa de la procedencia del recurso y en día domingo. A tal efecto, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para la emisión del voto en 
las elecciones nacionales. Las adhesiones se formularán ante Comisiones Receptoras integradas por funcionarios públicos que se instalarán en las capitales departamentales, en los distritos electorales con más de diez mil inscriptos, así como en otras localidades que a juicio de la Corte Electoral justifiquen dicha instalación. 
   Los recurrentes deberán introducir en el sobre correspondiente una 
hoja en la que se leerá: "Interpongo el recurso de referéndum contra...". Esta leyenda concluirá con la mención de la ley o de aquellos de sus artículos que se pretendiere impugnar.
   Realizado el escrutinio y si los recurrentes alcanzaren el porcentaje 
del 25 % (veinticinco por ciento) previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución, la Corte Electoral procederá en la forma 
establecida en el artículo 37.
   Si, por el contrario, no obtuviese en dicha oportunidad el número de 
recurrentes exigido constitucionalmente, la Corte Electoral convocará nuevamente al Cuerpo Electoral, con la misma finalidad, para el día en 
que venza el año a que refiere el artículo 27 de esta ley. Dicho día será
feriado no laborable y las mesas receptoras estarán abiertas un mínimo de ocho horas y, como máximo, hasta la hora 24.
   La Corte Electoral reglamentará la convocatoria y el acto de expresión
de voluntad de los recurrentes, en todo lo no previsto por este artículo.

Artículo 35

   Si la Corte Electoral, realizado el segundo acto de expresión de 
voluntad por parte de los recurrentes, declarare que éstos no han 
alcanzado el 25 % (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados
para votar, su decisión será recurrible en la misma forma y término 
previstos en el artículo 31.

Artículo 36

   La interposición del recurso de referéndum no tendrá efecto suspensivo
sobre la ley recurrida. 
 
                               CAPITULO V

                    De la Convocatoria y Pronunciamiento
                           del Cuerpo Electoral

Artículo 37

   Si el recurso hubiere sido deducido por el 25 % (veinticinco por 
ciento) de los inscriptos habilitados para votar, la Corte Electoral convocará al Cuerpo Electoral a referéndum, el que deberá realizarse dentro de los ciento veinte días siguientes al de la proclamación que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma.
   El plazo precedente no será de aplicación cuando dicha convocatoria
ocurriere dentro de los seis meses anteriores a la celebración de las
elecciones nacionales ordinarias, en cuyo caso el referéndum se realizará
en el mismo acto que éstas.

Artículo 38

   En los referéndum, el voto será secreto y obligatorio. Su omisión estará sujeta a las sanciones previstas en el Capítulo II de la presente ley.

Artículo 39

   Con noventa días de antelación a la realización de los actos de
referéndum, los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas
Electorales la nómina completa de los funcionarios de su dependencia que
desempeñan tareas en los respectivos departamentos, con la única 
excepción de los que, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 34 de la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925, no pueden integrar Comisiones Receptoras.
   La referida nómina deberá indicar necesariamente: serie y número de
credencial cívica y escalafón y grado del funcionario.

Artículo 40

   Los votantes se pronunciarán por "SI" o por "NO". Votarán por SI quienes deseen hacer lugar al recurso y por NO quienes estén en contra de él. El voto en blanco se considerará voto por NO.

Artículo 41

   Las hojas destinadas a la expresión de voluntad de los inscriptos 
habilitados para votar en el acto de referéndum serán impresas y 
suministradas a las Comisiones Receptoras por la Corte Electoral. Sin 
perjuicio de ello, los Partidos Políticos podrán solicitar a su costo, 
cantidades razonables de dichas hojas, hasta veinte días antes de la 
votación.

Artículo 42

   Decláranse aplicables en lo pertinente al acto de referéndum las 
disposiciones de la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 43

   Efectuado el escrutinio, la Corte Electoral proclamará el resultado.
Se considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugar al recurso cuando
sufraguen por SI más de la mitad de los votantes cuyo voto sea 
considerado válido.

Artículo 44

   La proclamación del resultado del referéndum será impugnable mediante
los mismos recursos y con los mismos efectos que los previstos por la 
legislación electoral vigente (artículos 162 a 165 de la ley 7.812, de 16
de enero de 1925).

Artículo 45

   Proclamado el resultado del referéndum, la Corte Electoral dispondrá que el mismo sea publicado en el "Diario Oficial" y en dos diarios de
circulación nacional. Si el Cuerpo Electoral hubiere hecho lugar al 
recurso, también se dará cuenta de este resultado al Poder Ejecutivo, a 
los efectos de su publicación en el Registro Nacional de Leyes y 
Decretos, a la Asamblea General y a la Suprema Corte de Justicia.

                              CAPITULO VI

                Disposiciones Especiales y Transitorias

Artículo 46

   A efectos de solventar los gastos que demande la organización y 
celebración del acto de pronunciamiento del Cuerpo Electoral sobre el 
recurso de referéndum interpuesto contra los artículos 1º a 4º de la ley 
15.848, de 22 de diciembre de 1986, el Poder Ejecutivo pondrá a 
disposición de la Corte Electoral la cantidad de N$  1.250:000.000 (un
mil doscientos cincuenta millones de nuevos pesos).

   Facúltase a dicho organismo a designar hasta veinte peones eventuales 
por el término de seis meses.

Artículo 47

   Dentro de los veinte días de promulgada la presente ley, los 
organismos públicos cumplirán con la obligación prevista en el artículo 
39 a los efectos de la realización del referéndum contra los artículos 1º 
a 4º de la ley 15.848, de 22 de diciembre de 1986.

Artículo 48

   En dicho referéndum quienes deseen hacer lugar al recurso votarán en
hojas que lucirán la siguiente leyenda: "Voto por dejar sin efecto los
artículos 1º a 4º de la ley 15.848". Quienes deseen no hacer lugar al
recurso, votarán en hojas que lucirán la siguiente leyenda: "Voto por
confirmar los artículos 1º a 4º de la ley 15.848". Las respectivas hojas de votación serán de diferente color.

Artículo 49

   En el referéndum contra los artículos 1º a 4º de la ley 15.848, de 22 de diciembre de 1986, se considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugar al recurso si sufragaron en la primera de las formas indicadas más 
votantes que aquellos que lo hicieron por confirmar las disposiciones 
recurridas.

Artículo 50

   Las disposiciones del artículo 11 en ocasión del plebiscito a
celebrarse el 16 de abril de 1989 regirán para aquellos ciudadanos que se
hubieren inscripto antes del cierre del padrón decretado oportunamente 
por la Corte Electoral.

Artículo 51

   Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación.

Artículo 52

   Comuníquese, etc. -

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 13 de enero de 1989.

   Ernesto Amorín Larrañaga, Presidente. - Héctor S. Clavijo, Secretario.

Ministerio de Educación y Cultura.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Turismo.

                                         Montevideo, 20 de enero de 1989.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

SANGUINETTI. - ADELA RETA. - RAUL J. LAGO. - LUIS BARRIOS TASSANO. - LUIS MOSCA. - TTE. GRAL. HUGO M. MEDINA. - JORGE SANGUINETTI. - JORGE PRESNO 
HARAN. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RAUL UGARTE ARTOLA. - PEDRO BONINO GARMENDIA. - JOSE VILLAR GOMEZ.
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