Fecha de Publicación: 06/04/1989
Página: 41-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 23

   No están comprendidas en las excepciones precedentes:
A) Las leyes interpretativas de la Constitución (numeral 20) del
   artículo 85 de la Constitución);
B) Las leyes remitidas a la Asamblea General con declaración de urgente
   consideración, cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo por   
   razón de procedimiento (numeral 7º) del artículo 168 de la 
   Constitución;
C) Las leyes que, habiendo sido objetadas u observadas por el Poder 
   Ejecutivo por inconstitucionalidad formal resultante de su falta de
   iniciativa, hubieren sido promulgadas tras el levantamiento de las 
   objeciones u observaciones por la Asamblea General (artículos 137 y 
   145 de la Constitución).
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