No están comprendidas en las excepciones precedentes:
A) Las leyes interpretativas de la Constitución (numeral 20) del
artículo 85 de la Constitución);
B) Las leyes remitidas a la Asamblea General con declaración de urgente
consideración, cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo por
razón de procedimiento (numeral 7º) del artículo 168 de la
Constitución;
C) Las leyes que, habiendo sido objetadas u observadas por el Poder
Ejecutivo por inconstitucionalidad formal resultante de su falta de
iniciativa, hubieren sido promulgadas tras el levantamiento de las
objeciones u observaciones por la Asamblea General (artículos 137 y
145 de la Constitución).