Fecha de Publicación: 06/04/1989
Página: 41-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 28

    La promulgación se realizará por el Poder Ejecutivo:
 A) En forma expresa, por decreto que dispone el "cúmplase" de la ley,
    su publicación, su inserción en el Registro Nacional de Leyes y 
    Decretos y su archivo.
 B) En forma tácita, en la situación prevista en el artículo 144 de la
    Constitución.
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