Fecha de Publicación: 06/04/1989
Página: 41-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 44

   La proclamación del resultado del referéndum será impugnable mediante
los mismos recursos y con los mismos efectos que los previstos por la 
legislación electoral vigente (artículos 162 a 165 de la ley 7.812, de 16
de enero de 1925).
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