Fecha de Publicación: 06/04/1989
Página: 41-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 7

   Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción
prevista por el apartado A) del artículo anterior deberán presentar a la
Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 5º, dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un
certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio
de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio 
de Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por 
otro médico; en defecto de ambos, el certificado será suplido por una
información sumaria ante el Juzgado de Paz.
   Los que se hallaren comprendidos en el apartado B) del mismo artículo
deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su
residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de
los veinte posteriores a la elección, para acreditar hallarse en el
exterior, labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules
deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes
a su expedición entregando asimismo al interesado una copia autenticada.    Para este caso, el plazo del artículo 5º comenzará a correr desde su 
regreso al país.
   Queda comprendido dentro de esta excepción todo el personal 
diplomático, consular y en general todos quienes se hallaren adscriptos 
al servicio exterior de la República, circunstancia que se comprobará con
la nómina del mismo que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones 
Exteriores a la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte 
Electoral enviará a la Junta Electoral respectiva la nómina que 
corresponda.
   La excepción establecida en el apartado C) del artículo 6º deberá ser
deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta
días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia
alegada.
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