Fecha de Publicación: 04/10/1989
Página: 9-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 16.061

Se dispone que el Banco de Previsión Social, reliquidará las jubilaciones
y pensiones que fueron ajustadas al 1º de abril de 1985.

   Poder Legislativo
   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase que los aumentos de pasividades servidas por el Banco de
Previsión Social deberán calcularse sobre las asignaciones jubilatorias y
pensionarias que resulten de aplicar a las mismas, desde el 1º de abril
de 1985, el Indice Medio de Salarios, en función de lo dispuesto por el
artículo 73 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de
1979, y el artículo 1º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.

Artículo 2

   El Banco de Previsión Social reliquidará las jubilaciones y pensiones
que fueron ajustadas al 1º de abril de 1985 con un índice de revaluación
inferior al 66,10% (sesenta y seis con diez por ciento); el aumento
resultante tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al
de promulgación de la presente ley, y su pago se efectuará a partir de
los noventa días de dicha fecha.
   El pago de las obligaciones generadas por aplicación de lo dispuesto
precedentemente se efectuará en tres cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, pagadera la primera a los noventa días contados desde la
fecha que se expresa en el inciso anterior.

Artículo 3

   La aplicación de las normas contenidas en esta ley no generará derecho
a retroactividad de clase alguna, salvo la establecida en el inciso final
del artículo anterior.

Artículo 4

   Modifícase el artículo 2º del Título 12 del texto Ordenado 1987, de 18
de marzo de 1987, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "Artículo 2º.- La tasa del impuesto será de hasta el 2% (dos por
ciento) y se aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar dentro del límite establecido precedentemente la tasa
básica del tributo, pudiendo establecer tasas diferenciales o incluso
la exoneración en función de la clase de operación y de las partes
intervinientes en la negociación".

Artículo 5

   Increméntanse en un 1% (uno por ciento) el aporte patronal al Banco de
Previsión Social, que se aplicará sobre todas las retribuciones sujetas a
montepío.
   Increméntase en un 0,2 0/00 (dos décimos por mil) todas las tasas de
aportaciones de la escala establecido en el artículo 3º de la ley 15.852,
de 24 de diciembre de 1986. 

Artículo 6

   Lo dispuesto por los artículos 4º y 5º regirá desde el primer día del
mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de
setiembre de 1989.

   Luis Alberto Heber, 2do. Vicepresidente.- Héctor S. Clavijo, Secretario.

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
    Minsterio de Economía y Finanzas

                                   Montevideo, 18 de setiembre de 1989.

   Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.    

TARIGO.- LUIS BREZZO.- HUMBERTO CAPOTE.
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