Fecha de Publicación: 17/11/1989
Página: 254-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

    En los procedimientos para la determinación del número de 
Representantes Nacionales correspondientes a cada departamento, 
establecidos por los artículos 3º y 4º de la ley 7.912, de 22 de octubre
de 1925, 12 de la ley 9.318, de 16 de marzo de 1934 y 8º del decreto-ley 
10.143, de 25 de abril de 1942, las cifras electorales que se tomarán en
cuenta para el cálculo serán el número de habilitados para votar en toda
la República y los números de habilitados para votar en cada departamento,
treinta días antes de la elección.
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