Fecha de Publicación: 17/11/1989
Página: 254-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 16.083

Se dispone de parte del Poder Ejecutivo, solventar los gastos que demande
la organización y celebración de las elecciones nacionales del 26 de 
noviembre de 1989.

Poder Legislativo 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General.

                               DECRETAN:    

Artículo 1

   A los efectos de solventar los gastos que demande la organización y
celebración de las elecciones nacionales del 26 de noviembre de 1989, el
Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Corte Electoral hasta N$
2.500:000.000.00 (dos mil quinientos millones de nuevos pesos).
   Facúltase a dicho organismo a disponer de estos fondos para la
contratación de hasta veinte funcionarios administrativos, por el término
de seis meses, los que serán destinados a reforzar las Oficinas
Electorales Departamentales de Maldonado, Colonia y Salto.

Artículo 2

    En los procedimientos para la determinación del número de 
Representantes Nacionales correspondientes a cada departamento, 
establecidos por los artículos 3º y 4º de la ley 7.912, de 22 de octubre
de 1925, 12 de la ley 9.318, de 16 de marzo de 1934 y 8º del decreto-ley 
10.143, de 25 de abril de 1942, las cifras electorales que se tomarán en
cuenta para el cálculo serán el número de habilitados para votar en toda
la República y los números de habilitados para votar en cada departamento,
treinta días antes de la elección.

Artículo 3

    Las disposiciones de los artículos 17 y 18 de la ley 10.789, de 23 de
setiembre de 1946, serán aplicables a los funcionarios públicos 
designados para integrar las Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 4

   El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá veinte días
antes de la elección. Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los
registrantes deberán acompañar una nómina de los candidatos que integran
las listas de circunscripción departamental, con indicación de las series
y números de las respectivas credenciales cívicas. Esta exigencia
comprenderá la totalidad de la lista de Intendente Municipal y al primer
tercio, por lo menos, de los titulares y suplentes correspondientes a los
otros órganos que se proveen por medio de la elección.
   Para las listas que intervienen en circunscripción nacional la misma
comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades
nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan. 

Artículo 5

    El régimen de contralor de la obligación de votar y de sanciones por
omisión, regulado por la ley 16.017, de 20 de enero de 1989, se aplicará 
a partir de los ciento veinte días siguientes al acto eleccionario de
plebiscito o referéndum y hasta un año después del mismo.

Artículo 6

   Sin perjuicio de los procedimientos y medios de prueba establecidos 
por los artículos 5º, 7º y 8º de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989, 
la Corte Electoral, por reglamentación, podrá establecer otros que aseguren en forma fehaciente que se han configurado las causales de justificación previstas en la citada ley.
   En las mismas condiciones podrá autorizar formas especiales de
contralor de esta obligatoriedad sobre propuestas que le formulen
dependencias públicas y que tengan relación con la particularidad de
las gestiones que éstas cumplen en la actividad estatal.

Artículo 7

    Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer al
circuito en que actúe la Comisión Receptora aunque su hoja electoral no
figure en el cuaderno del circuito ni su nombre en la nómina de electores,
siempre que presente su credencial cívica.
    La Comisión Receptora deberá observar necesariamente por identidad el
sufragio emitido en estas condiciones y retener la credencial cívica
del votante, a efectos de remitirla en la urna a la Junta Electoral
respectiva para que se proceda, si correspondiere, a la regularización
de la documentación electoral del sufragante.
    Se expedirá a quien vote en las condiciones indicadas en este 
artículo una constancia que acredite la emisión del sufragio.

Artículo 8

   Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en 
el numeral 3º del artículo 464 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de 
octubre de 1989.
   Luis A. Hierro López, Presidente.- Héctor S. Clavijo, Secretario.

   Ministerio del Interior.
    Ministerio de Relaciones Exteriores.
     Ministerio de Economía y Finanzas.
      Ministerio de Defensa Nacional.
       Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
         Ministerio de Industria y Energía.
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
           Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
             Ministerio de Turismo.
   
                                      Montevideo, 18 de octubre de 1989.

    Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.


SANGUINETTI. - FRANCISCO A. FORTEZA. - JORGE TALICE. - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI. - Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. - NAHUM BERGSTEIN. - ALEJANDRO
ATCHUGARRY. - JORGE PRESNO HARAN. - LUIS BREZO. - RAUL UGARTE ARTOLA. -
ALBERTO ANDRE. - JOSE VILLAR GOMEZ.
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