Fecha de Publicación: 17/11/1989
Página: 256-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 14

   El incumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior será
considerado como falta en el ejercicio profesional y sancionado de 
acuerdo con lo previsto por los artículos 26 y siguientes de la ley 
9.202, de 12 de enero de 1934, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que correspondiera.
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