Fecha de Publicación: 17/11/1989
Página: 256-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 16.097

Se crea la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer. 

Poder Legislativo 

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                             DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase de interés nacional la lucha contra el Cáncer.

Artículo 2

   Créase la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, con carácter 
de persona jurídica de derecho público no estatal, la que se integrará de la siguiente forma:

A)  Un delegado del Poder Ejecutivo, que la presidirá;
B)  El Director del Instituto de Oncología;
C)  El Director del Registro Nacional de Cáncer;
D)  Un delegado de la Facultad de Medicina;
E)  Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP);
F)  Un delegado del Sindicato Médico del Uruguay;
G)  Un delegado de la Federación Médica del Interior (FEMI). 

Artículo 3

   Los integrantes de la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer
serán designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo 
establecido en el artículo anterior, por el período de gobierno. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos.

Artículo 4

   Son cometidos y atribuciones de la Comisión Honoraria de Lucha contra
el Cáncer:

A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas concernientes
   a la prevención, diagnóstico precoz, tratamiento y rehabilitación
   de las personas afectadas por la enfermedad a que se refiere su
   denominación;
B) Organizar, hacer funcionar y controlar los centros y servicios que se
   creen;
C) Proveer en forma sistemática informes destinados a la población y
   aportar información técnica a organismos nacionales e internacionales
   de salud;
D) Impulsar programas de educación, coordinando las acciones
   pertinentes con entidades oficiales o privadas, asistenciales,
   sociales, sindicales, culturales, deportivas, cooperativas, etc.
E) Promover la educación de la población a fin de prevenir el cáncer y de
   incentivar su diagnóstico precoz.
F) Estimular, en coordinación con los servicios universitarios
   correspondientes, los planes de investigación, impulsando los
   esfuerzos científicos nacionales en el diagnóstico y tratamiento del
   Cáncer;
G) Propiciar, a través del intercambio con los organismos y centros
   internacionales especializados en los temas de su incumbencia, el
   adiestramiento del cuerpo técnico y una continua información;
H) Intervenir preceptivamente y dictaminar previo a la toma de resolución
   sobre inversiones de recursos en la áreas de su competencia;
I) Vigilar en materia de producción o importación de medicamentos
   anticancerígenos, pudiendo elaborarlos, adquirirlos en plaza o en el
   exterior, fraccionarlos, por sí o por terceros, suministrándolos
   con precio de venta al público y márgenes mínimos de utilidad;
J) Programar anualmente su plan de actividades, realizar inversiones y
   aplicar recursos, informando al Poder Ejecutivo;
K) Concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay y demás
   Bancos del Estado fórmulas de asistencia financiera y préstamos.

Artículo 5

   La Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, dentro de los noventa
días de su instalación, lanzará la Cruzada Nacional contra el Cáncer.
   A los efectos de su organización se crearán Comisiones departamentales
y locales, las que funcionarán conforme a las normas reglamentarias que
dictará la Comisión Honoraria.

Artículo 6

   La representación de la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer
será ejercida por su Presidente o por quien éste designe.

Artículo 7

   Constituyen fuentes de ingreso de la Comisión Honoraria de Lucha
contra el Cáncer:

A) Asignaciones fijadas por ley presupuestal;
B) Frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan;
C) Donaciones;
D) Bienes que reciba por testamento;
E) Contraprestaciones por servicios;
F) Préstamos;
G) Productos de colectas públicas, sorteos y espectáculos;
H) Bienes que se asignen por ley;
I) Impuestos cuyo producto se le asigne.

Artículo 8

   Fíjase en el 85% (ochenta y cinco por ciento) la tasa del Impuesto
Específico Interno (IMESI) establecida en el numeral 4) del artículo 1º
del Título 11 del Texto Ordenado 1987, destinándose el 5% (cinco por
ciento) del incremento para la Comisión Honoraria de Lucha contra el
Cáncer.

Artículo 9

   Agrégase al artículo 7º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, el
siguiente literal:

   "H) Bienes de los numerales 4) y 9): el 1% (uno por ciento) de su
producido a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer". 

Artículo 10

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a adelantar a la
Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer
   una partida de hasta N$ 50:000.000,00 (cincuenta millones de nuevos
pesos) para el inicio de la Cruzada Nacional contra el Cáncer.
   Dicha suma será reintegrada a medida que se recaude el impuesto previsto por los artículos 8º y 9º de la presente ley.

Artículo 11

   Quedan obligados a suministrar las informaciones que solicite la
Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer las instituciones públicas o
privadas de cualquier naturaleza, los profesionales, estén o no al
servicio del Estado y, en general, cualquier corporación o persona
requerida.

Artículo 12

   Amplíanse los cometidos de la Comisión Honoraria para la lucha Antituberculosa, facultándola a realizar actividades para el cumplimiento
de los fines de la presente ley en coordinación con la Comisión Honoraria
de Lucha contra el Cáncer, de conformidad con la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo a dichos efectos.

Artículo 13

   Declárase de denuncia obligatoria todo diagnóstico confirmado de 
cáncer realizado en el territorio nacional. La misma deberá ejecutarse 
por los profesionales médicos intervinientes, ante el Registro Nacional 
de Cáncer, correspondiéndole a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer la reglamentación de este artículo. 

Artículo 14

   El incumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior será
considerado como falta en el ejercicio profesional y sancionado de 
acuerdo con lo previsto por los artículos 26 y siguientes de la ley 
9.202, de 12 de enero de 1934, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que correspondiera.

Artículo 15

    Contra las resoluciones de la Comisión Honoraria de Lucha contra el
Cáncer procederá recurso de reposición que deberá interponerse dentro de
los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación del 
acto al interesado.
    Una vez interpuesto el recurso, el Presidente de la Comisión 
Honoraria dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y 
se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse
resolución dentro de dicho plazo.
    Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer,
únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la
fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda
deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada
la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser
interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés
directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto
impugnado.
    El Tribunal fallará en única instancia.

Artículo 16

   La Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, dentro de los setenta
días de su constitución, deberá aprobar su reglamento interno y un
anteproyecto de reglamentación de la presente ley. El Poder Ejecutivo
dispondrá de un plazo de ciento veinte días hábiles a partir de la fecha
de su promulgación para reglamentarla.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 
de octubre de 1989.-

   LUIS A. HIERRO LOPEZ, Presidente.- Héctor S. Clavijo, Secretario.

   Ministerio de Salud Pública.
    Ministerio de Interior.
     Ministerio de Relaciones Exteriores.
      Ministerio de Economía y Finanzas.
       Ministerio de Defensa Nacional.
        Ministerio de Educación y Cultura.
         Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
          Ministerio de Industria y Energía.
           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
            Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
             Ministerio de Turismo.

   Montevideo, 29 de octubre de 1989.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.- RAUL UGARTE ARTOLA.- FLAVIO BUSCASSO.- LUIS BARRIOS 
TASSANO.- HUMBERTO CAPOTE.- Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.- NAHUN BERGSTEIN.- ALEJANDRO ATHUGARRY.- JORGE PRESNO HARAN.- LUIS BREZZO.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- JOSE VILLAR GOMEZ.
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