Fecha de Publicación: 17/10/1990
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 102

   Los jubilados o retirados que desempeñen cargos de carácter electivo,
los Ministros de Estado y los miembros de los Organismos comprendidos en
el artículo 220 de la Constitución de la República, podrán optar entre la
asignación de pasividad o las dietas o sueldos que les corresponda en
virtud del ejercicio de dichos cargos, independientemente de los gastos 
de representación y aguinaldo que por el mismo motivo les correspondiere.
   Cuando el jubilado o retirado opte por la asignación de pasividad, el
organismo al que pertenezca verterá donde sea dicha pasividad el importe
de las dietas o sueldos que le hubieren correspondido.
   Esta disposición regirá a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.
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