Sustitúyese el artículo 18 de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 18. El régimen de contralor de la obligación del voto regulado por la presente Ley se aplicará durante ciento veinte días contados a partir de los ciento veinte días siguientes de realizado cada acto eleccionario. La Corte Electoral podrá cuando así lo estime conveniente, modificar dicho término hasta un máximo de un año así como disponer la suspensión de la aplicación de las exigencias de los artículos 9° y 10 de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989.
Lo dispuesto precedentemente operará sin perjuicio de la facultad de
la Corte Electoral de hacer efectivo el cobro de las multas dispuestas en
los artículos 8°, 12 y 14, toda vez que comprobare fehacientemente el
incumplimento del ciudadano de la obligación de votar".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de setiembre de 1990.
Gonzalo Aguirre Ramírez, Presidente.- Juan Harán Urioste, Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente
Montevideo, 24 de setiembre de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-