Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
"Las necesidades de personal de la Administración Pública serán
cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, sean
presupuestados o contratados con carácter permanente, de los escalafones
civiles. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del Servicio Exterior, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular confianza".
CAPITULO II
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Inciso 02
Presidencia de la República