Fecha de Publicación: 17/10/1990
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

    La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 1991, excepto
en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra
fecha de vigencia.
    Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, corresponden a valores del 1º de enero de 1990.
Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6,
68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
    El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
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