Fecha de Publicación: 17/10/1990
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 42

    Los funcionarios que se designen en los cargos creados por el artículo
anterior, deberán ser funcionarios públicos. Percibirán la diferencia
entre las remuneraciones de estos cargos y las de sus oficinas de origen
desde la fecha de promulgación de la presente Ley.
    En caso de que en sus oficinas de origen, las remuneraciones fueren
mayores, las diferencias serán recibidas como compensación a los
funcionarios y sujetas a montepío, considerándose de naturaleza salarial 
a todos los efectos.
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