Fecha de Publicación: 17/10/1990
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 87

   Los actos procesales que se indican en el artículo siguiente y que se
realicen ente el Poder Judicial tributarán un impuesto cuyo valor se
regulará de acuerdo con la siguiente escala:

 Monto del Asunto                                 Valor
                                                            
 Hasta                                          N$ 500.000: N$ 1.000
 De más de                 N$ 500.000 hasta N$ 1:000.000: N$ 2.500
 De más de                 N$ 1:000.000 hasta N$ 2:500.000:N$ 4.000
 De más de                 N$ 2:500.000 hasta N$ 5:000.000: N$ 5.000
 De más de                 N$ 5:000.000 hasta N$ 10:000.000:N$ 6.000
 De más de                 N$ 10:000.000 hasta N$ 25:000.000: N$ 7.500

   Desde NS 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones) en adelante, 
el valor será de N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil quinientos) aumentado 
a razón de N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) por cada N$ 10:000.000 (nuevos
pesos diez millones) o fracción excedente.

   En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se regulará
la escala anterior atendiendo al monto del importe total de un año de
arrendamiento o pensión.

   En el primer escrito o acta el actor o interesado de la gestión deberá
expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha
estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la 
facultad del Juez de aumentar dicho valor si lo considerara no ajustado.
   Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según
la jurisdicción donde se hubieran iniciado y hasta su conclusión, de
acuerdo con la siguiente escala:

 -En los Juzgados de Paz, N$ 1.000 (nuevos pesos un mil)
 -En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de
  Justicia, N$ 5.000 (nuevos pesos cinco mil).

   En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que
corresponde al Juzgado en que se tramita y fijado el acervo líquido de la 
herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal
efecto se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto.
   Cuando se trate de comparecencias en audiencias en juicios regidos por
el Código General del Proceso, el tributo a pagar será del doble del
indicado precedentemente. 
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