Fecha de Publicación: 17/10/1990
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 91

  En materia penal se actuará sin abonar previamente el tributo.
En caso de condena se repondrá el mismo aplicando la escala que
corresponda al Juzgado Letrado donde se sustanció el expediente.
  No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se formulen
denuncias o querellas por particulares, los Jueces podrán ordenar que el
trámite quede sujeto a lo dispuesto precedentemente en cuanto a los
tributos por los escritos o exposiciones que se promuevan hasta el auto 
de procesamiento.
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