Fecha de Publicación: 17/10/1990
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 94

   El tributo que se crea por las disposiciones precedentes deberá ser
abonado en forma previa a la presentación de los respectivos escritos
o, en su caso, de la comparecencia a las audiencias.
  La Suprema Corte de Justicia recaudará este tributo y reglamentará la
forma e instrumentación del mismo.
Ayuda