MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 2
Sustitúyese el artículo 35 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley 14.105, de 16 de
enero de 1973, por el siguiente:
"ARTICULO 35. Ninguna persona podrá recibir del Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización préstamos de vivienda cuyo servicio de
amortizaciones e intereses supere el 20 % (veinte por ciento) de los
ingresos nominales totales de la familia.
Si posteriormente, por efecto del reajuste o por la evolución de los
ingresos familiares el servicio llegara a representar más del 30 %
(treinta por ciento) de los ingresos totales, el deudor tendrá derecho a acogerse a las soluciones que la reglamentación pueda establecer, con el objeto de no superar esta proporción. Esas soluciones podrán basarse en extensiones de plazo hasta un máximo de treinta y cinco años, en el
cambio de vivienda, o en el otorgamiento de subsidios, según cada caso.
La extensión del plazo se documentará mediante acta que se inscribirá en el Registro de Hipotecas, sin cargo alguno, dándole nueva fecha de inscripción para el cómputo de sus plazos de caducidad.
Para las cooperativas de vivienda esta condición se aplicará a cada
uno de los socios o al conjunto de ellos según tengan calidad de deudor cada uno de los referidos socios o las cooperativas".