MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Ley 16.237
Sustitúyense artículos de la ley 13.728, (Estructura del Plan de Viviendas).
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Sustitúyense los artículos 4º, 5º, 7º, 17, 26, 29, 48, 57, 61, 67, 76,
81, 86, 88, 89, 92, 95, 96, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 125, 128, 132,
148, 149, 162 y 169 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por
los siguientes:
"ARTICULO 4º El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada período
de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los requerimientos en préstamos y subsidios
por programas, las metas de producción de viviendas del sistema público, la previsión de recursos, su distribución y las medidas y los proyectos
de ley complementarios que se consideren necesarios.
Todas las referencias formuladas en esta ley a la Dirección Nacional
de Viviendas se entenderán hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente".
"ARTICULO 5º Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste del
Plan Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo
para el período anual correspondiente".
"ARTICULO 7º Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 4º establecerá una clasificación de las familias en
categorías de ingresos, determinando para cada categoría la afectación
del ingreso familiar que pueda destinarse al servicio de préstamos para
vivienda.
Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.
Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta ley, al
núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté
o no vinculado por razones de parentesco".
"ARTICULO 17. Todas las viviendas, que se construyan en el país deberán
cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente.
Sólo quedan exceptuadas y tan solo en cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, las viviendas que se construyan por el sistema del Núcleo Básico Evolutivo a que refiere el artículo 26 de esta ley, así como los programas que atiendan situaciones de emergencia o
económico-sociales especiales, por resolución fundada del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los particulares
permisos que les habiliten para construir viviendas de acuerdo con la
excepción establecida en el inciso anterior y en el marco de la filosofía
evolutiva que la inspira, debiendo asumir el seguimiento y control de
dichos permisos, a fin de evitar infracciones o desviaciones que la
desnaturalicen, dictando a ese fin las normas reglamentarias que vieren
convenientes, conforme a los artículos 61 y 115 de esta ley".
"ARTICULO 26. Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier
vivienda definida como Económica o Media, según los artículos anteriores
de esta ley, así como aquélla designada como Núcleo Básico Evolutivo,
entendiéndose por tal la vivienda mínima destinada a los sectores más
carenciados de la población, capaz de brindar a sus destinatarios una
solución habitacional inicial que debe cumplir con las siguientes
condiciones:
A) Que su superficie no sea inferior a treinta metros cuadrados;
B) Que esté construida en un predio cuya superficie no sea inferior a
cien metros cuadrados;
C) Que permita como mínimo la ampliación de doce metros cuadrados, con un dormitorio adicional;
D) Que para el caso de estar constituida por un ambiente y cuarto de baño, admita una subdivisión posterior de aquél en dos;
E) Que su valor de construcción no supere los límites máximos establecidos por la reglamentación.
Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender situaciones de carencias habitacionales graves que requieran proveer en forma urgente una solución habitacional inicial".
"ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda, podrá
introducir modificaciones a estos límites o agregar especificaciones
adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores
propuestos son compatibles con las necesidades, con las metas físicas del
plan y con la capacidad económica del país y de los beneficiarios".
"ARTICULO 48. Los planes quinquenales deberán establecer para cada
categoría de ingresos familiares:
A) Los tipos de solución habitacional con áreas mínimas de superficie,
valor de construcción y valor de tasación;
B) Montos máximos del subsidio y de préstamo a conceder por unidad de
vivienda, condiciones del préstamo y cuotas máximas resultantes;
C) Aporte previo exigido a cada familia para acceder al préstamo y
forma de integrarlo en cuanto corresponda; ello es sin perjuicio de que
se prevea la integración de ese aporte en especie o mano de obra,
teniendo en cuenta las posibilidades reales del destinatario".
"ARTICULO 57. Existirán las siguientes categorías de préstamos para
vivienda usada:
A) Préstamo para la adquisición de vivienda usada y refacción con destino a residencia propia;
B) Préstamo para adquisición o transformación de vivienda usada con la
finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la
construcción original.
Los planes quinquenales deberán establecer programas habitacionales
específicos para promover los préstamos comprendidos en la categoría B) y
la reglamentación establecerá las condiciones de los créditos".
"ARTICULO 61. La reglamentación establecerá líneas especiales de
préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas
usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización
de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional
definido en el artículo 18.
En particular los planes deberán prever recursos destinados a
programas de préstamos a acordarse a los beneficiarios de Núcleos Básicos
Evolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios para
construir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura del núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación".
"ARTICULO 67. Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los
literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán subsidios
directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que
establezca cada plan quinquenal.
En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas de las categorías
Económica y Media a que refieren los artículos 22 y 25 podrán sobrepasar
el tope máximo que se acuerde a las designadas como Núcleo Básico
Evolutivo en el artículo 26".
"ARTICULO 76. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y por un delegado de cada uno de los siguientes Organismos: Banco
Hipotecario del Uruguay; Intendencia Municipal de Montevideo; de las
Intendencias Municipales del interior; Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social; MEVIR; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Defensa
Nacional; gremiales de empresarios; gremiales de trabajadores; Sociedad
Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los Institutos de
Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación establecerá el
procedimiento de elección de los representantes profesionales, gremiales
y del representante de los Municipios del interior".
"ARTICULO 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:
A) El producido del impuesto vigente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado;
B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de
esta ley, el 1 % (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios personales
se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo
7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto
que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión
Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio
de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo
personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.
A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta
ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la
totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta
disposición;
C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al rubro vivienda.
Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas
en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$
4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos
cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco
millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$
2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil
nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos
veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).
Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del
artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el
artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del
Uruguay;
D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la
construcción o refacción de viviendas;
E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de
largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco
Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;
F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;
G) Los reintegros de subsidios que correspondan;
H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las
prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo
se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;
I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción
de viviendas;
J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de
licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.
El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la
política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de
servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.
Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda
se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".
"ARTICULO 86. Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en
las siguientes cuentas:
A) Cuentas de Préstamos;
B) Cuentas de Subsidios;
C) Cuentas de Gastos.
La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan los planes
principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan
por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva".
"ARTICULO 88. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio parcial al
adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su
beneficiario, quedándole prohibida la enajenación así como el arrendamiento y la cesión del uso, por un término de hasta diez años, debiéndose cumplir con la constancia establecida en el artículo 70 de
esta ley, en Unidades Reajustables, bajo responsabilidad de la
institución participante y profesionales intervinientes".
"ARTICULO 89. El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central
del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que
fije el Poder Ejecutivo:
A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay
se hará en forma independiente a la de los recursos de su propia
operativa;
B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto
en su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la
presente ley;
C) Celebrar e instrumentar todos los préstamos que se otorguen con
recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente ley y
reglamentaciones aplicables;
D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de financiamiento de viviendas;
F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones
relativas al financiamiento de la vivienda;
G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder
Ejecutivo;
H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de
1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o
pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o
arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o
arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se
beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización
conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".
"ARTICULO 92. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones
por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas
comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".
"ARTICULO 95. El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o
concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los
fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los
préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin
perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la
reglamentación disponga".
"ARTICULO 96. El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el
sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se
implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las
reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.
Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay
podrá:
A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;
B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u
obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las
condiciones que el Directorio del Banco determine;
C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco determine;
D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro,
pudiendo a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de
saldos de ahorro, el costo de dicha garantía;
E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía
hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos hipotecarios,
de los intereses y demás obligaciones consignadas en los contratos
hipotecarios, mediante la percepción del complemento de servicios que se establezcan en las referidas escrituras;
F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que
persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en forma
colectiva o individual;
G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera,
conforme a la reglamentación que se dicte".
"ARTICULO 113. El sistema público de viviendas tiene por objeto
proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de
ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para
satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante,
subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes, los
organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción
a la categoría media en los siguientes casos:
A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de
ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una
segregación social inconveniente;
B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas
públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también
para los niveles medios".
"ARTICULO 115. Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de
programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua,
así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los
conjuntos habitacionales.
Los organismos signatarios de convenios para la construcción de
Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales,
son responsables de la implementación de programas de asistencia social,
de asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes
de recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización, que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las
unidades construidas".
"ARTICULO 118. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público
de Producción de Viviendas.
En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento de los
planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y
distribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados
por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990".
"ARTICULO 119. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios
con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para
construir viviendas o con entidades privadas, por los cuales éstos se
obligan a tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no
lucrativa de conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos
planes. Estos convenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies".
"ARTICULO 120. En el caso de los convenios referidos en el artículo
anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste
realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El
Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".
"ARTICULO 121. Las Intendencias Municipales podrán celebrar los
convenios a que refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras
necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria".
"ARTICULO 125. Cuando se construyan viviendas para alquilar el
organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los
usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de
Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:
A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones
establecidas en el literal B) del artículo 49 de la presente ley, el
monto de préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la
renta prevista;
B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del
artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria".
"ARTICULO 128. Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a
terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de
las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas
Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio
a otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse a la
enajenación de esas viviendas.
Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados
originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y
subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley".
"ARTICULO 132. Las cooperativas de vivienda gozarán de personalidad
jurídica conforme a las normas que regulen con carácter general estas
entidades".
"ARTICULO 148. Obtenida la personalidad jurídica, las cooperativas de
vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo registro
se inscribirán también los institutos de asistencia técnica".
"ARTICULO 149. Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas
las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el
sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de
asistencia técnica a que refiere la Sección 6 de este Capítulo, siendo
requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en
el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener algún
préstamo de vivienda de los previstos en esta ley, la cooperativa deberá
cumplir con los siguientes extremos:
A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingresos, situación
familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o de quien llama a la licitación;
B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los
términos a las condiciones del llamado;
C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de
financiación serán ratificados, además, por el instituto de asistencia
técnica que se hace coresponsable de la misma".
"ARTICULO 162. Los propietarios deberán destinar la vivienda para
residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla sin
causa justificada y luego de obtenida la autorización del organismo
financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán nulas y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de esta ley".
"ARTICULO 169. Las cooperativas matrices de vivienda podrán
participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público, en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 149 de esta ley".
Sustitúyese el artículo 35 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley 14.105, de 16 de
enero de 1973, por el siguiente:
"ARTICULO 35. Ninguna persona podrá recibir del Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización préstamos de vivienda cuyo servicio de
amortizaciones e intereses supere el 20 % (veinte por ciento) de los
ingresos nominales totales de la familia.
Si posteriormente, por efecto del reajuste o por la evolución de los
ingresos familiares el servicio llegara a representar más del 30 %
(treinta por ciento) de los ingresos totales, el deudor tendrá derecho a acogerse a las soluciones que la reglamentación pueda establecer, con el objeto de no superar esta proporción. Esas soluciones podrán basarse en extensiones de plazo hasta un máximo de treinta y cinco años, en el
cambio de vivienda, o en el otorgamiento de subsidios, según cada caso.
La extensión del plazo se documentará mediante acta que se inscribirá en el Registro de Hipotecas, sin cargo alguno, dándole nueva fecha de inscripción para el cómputo de sus plazos de caducidad.
Para las cooperativas de vivienda esta condición se aplicará a cada
uno de los socios o al conjunto de ellos según tengan calidad de deudor cada uno de los referidos socios o las cooperativas".
Restablécese la vigencia del, artículo 6º de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, con la siguiente redacción:
"ARTICULO 6° Tanto los planes quinquenales a que refiere el artículo
4º, como los anuales a que refiere el artículo 5º, deberán ser aprobados
por el Poder Legislativo, que dispondrá para ello de los mismos plazos de
que dispone para considerar el Presupuesto Nacional y las Rendiciones de
Cuentas respectivas. Transcurridos esos términos, tanto el Plan Quinquenal
como las modificaciones anuales, en su caso, se tendrán por aprobados,
pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones de los mismos que se
aprueben expresamente con ese alcance.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá
introducir modificaciones en los programas y metas previstos en los
planes, a fin de adecuarlos a las circunstancias que se operen durante su
ejecución, dando cuenta".
Restablécese, asimismo, la vigencia de la Sección 6 del Capítulo X,
artículos 171 a 176, inclusive, de la misma ley, sustituyéndose los
artículos 172 y 174 por los siguientes:
"ARTICULO 172. Estos institutos gozarán de personalidad jurídica
desde que se constituyan bajo una modalidad societaria y den cumplimiento
a los requisitos impuestos por la ley 16.156, de 19 de octubre de 1990, a
las sociedades cooperativas de vivienda".
"ARTICULO 174. La reglamentación determinará los costos máximos de
los servicios que proporcionan los institutos de Asistencia Técnica, no
pudiendo sobrepasar en ningún caso el 7 % (siete por ciento) del valor
total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de los
servicios indicados en el artículo 171".
Incorpóranse a la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, como
Capítulo XV y bajo la denominación de "Nuevas Disposiciones" los
siguientes artículos:
"ARTICULO 212. Cuando se gestionare la exoneración total o parcial de
aportes de la industria de la construcción por la utilización de los
procedimientos de autoconstrucción o de mano de obra benévola, en función
de lo establecido por el decreto ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, y
sus modificativos, el Banco de Previsión Social deberá expedirse dentro
de un plazo no mayor a los sesenta días corridos.
En caso de que transcurra ese término sin que se dicte resolución, el
solicitante, siempre que disponga de las restantes autorizaciones
habilitantes para comenzar los trabajos, podrá comenzar la construcción
proyectada sin perjuicio de que si, en definitiva, no corresponde
exoneración, la situación contributiva será la que resulte de la
avaluación administrativa y de los efectos de las inspecciones que puedan
realizarse para comprobar la concordancia del planteamiento inicial con
la situación de hecho, en este caso no se aplicarán multas ni recargos, salvo que se comprueben conductas ilícitas".
"ARTICULO 213. Exonéranse del pago del Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales, creado por la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, las
siguientes enajenaciones:
A) Las que se efectúen en favor de un organismo público, con la
finalidad de destinar los bienes objeto de la misma, exclusivamente
a la construcción de viviendas;
B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares,
como consecuencia de la adjudicación de una Vivienda Económica, Media o
Núcleo Básico Evolutivo".
"ARTICULO 214. Corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y al Banco Hipotecario del Uruguay,
indistintamente, la legitimación activa en todas las gestiones de
cualquier clase tendientes al cobro de los importes a que refieren los
artículos 70 y 71 de esta ley. A estos mismos afectos, el testimonio de
las actuaciones administrativas a través de las cuales hayan quedado
comprobadas las circunstancias generadoras de los créditos, constituirá
título ejecutivo".
"ARTICULO 215. Facúltase a las personas públicas no estatales y
cooperativas para que en forma autónoma puedan otorgar a sus afiliados
préstamos para vivienda, en las condiciones previstas por el artículo 32
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
A esos efectos, dichas instituciones tendrán la más amplia libertad
de administración de sus recursos, elección de tipología de vivienda
nueva o usada y condiciones de los préstamos a otorgarse".
"ARTICULO 216. Las adjudicaciones de viviendas que se realicen con
financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización -excepto las
correspondientes a MEVIR, al sistema cooperativo y fondos sociales- se
realizarán por estricto sorteo entre quienes se encuentren, de acuerdo a
las condiciones que establezca la reglamentación, en igualdad de
condiciones de ingresos".
"ARTICULO 217. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la elaboración de un Texto Ordenado que
contenga la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con leyes
modificativas y complementarias que se encuentren vigentes".
Agrégase como inciso al artículo 47 de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, el siguiente:
"Para la presentación de propuestas y durante el período de
construcción las cooperativas de vivienda y fondos sociales,
conjuntamente con los institutos de asistencia técnica actúan como empresas de construcción. La reglamentación establecerá las condiciones crediticias y operativas que aseguren su eficiente desempeño en tal carácter".
Deróganse los artículos 8º a 11, 13; 74 y 75 -éstos en la redacción
dada por el artículo 1º del decreto ley 14.666, de 9 de junio de 1977-
87, 90, 91, 93, 94 y 127, de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de ésta ley, entrarán en vigencia las siguientes disposiciones:
1) Al Impuesto Específico Interno correspondiente a los hechos generadores referidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991, se le agregará una sobretasa sobre el mismo monto imponible cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo hasta los máximos que se indican a continuación:
a) CATEGORIAS Motor Motor
Nafta Diesel
% %
A) Chasis para camiones
y tractores para
remolque cuyo peso
de chasis con cabina
sea superior a 2.000 Kg. 0 0
B) 1- Omnibus, chasis de ómnibus,
plataformas autoportantes
y conjuntos mecánicos
de ómnibus urbanos y
suburbanos 3 3
2- Omnibus carreteros.
Se considerarán
ómnibus carreteros
los aprobados
como tales por
el Ministerio
de Transporte y
Obras Públicas 3 3
C) Automóviles de pasajeros
con cilindrada de
hasta 1.000 c.c. y
sus derivados
construidos a partir
de la misma mecánica 6 11
D) 1- Automóviles de
pasajeros con cilin-
drada de más de 1.000
c.c. y hasta 1600 c.c.
sus derivados construidos
a partir de la mis-
2- Automóviles de pasajeros
con cilindrada de más de
1.600 c.c. y hasta 2.000
c.c. y sus derivados
construidos a partir de la
misma mecánica. 6 11
3- Automóviles de pasajeros
con cilindrada de más
de 2.000 c.c. y sus
derivados construídos
a partir de la misma
mecánica. 6 11
E) Vehículos de carga tipo
chasis con cabina o doble
cabina, o tipo integral
sin chasis (pick - up,
doble cabina, furgón o
furgoneta) cuyo peso no
alcance a los 2.000 kg. 3 8
F) 1- Motocicletas, motonetas,
triciclos motorizados, y
vehículos similares de menos
de 124 c.c. de cilindrada 1 0
2- Motocicletas, motonetas,
triciclos motorizados y
vehículos similares de 124
c.c. y de más cilindradas 6 2
3- Motonetas de ruedas
estampadas en chapa o fundidas
con plataforma horizontal que
une las partes delantera y
trasera del vehículo, con ruedas
auxiliar y carrocería
envolvente que cubre las partes
mecánicas 6 4
C) Tractores para uso agrícola
y obras viales 0 0
H) Vehículos con tracción en las
cuatro ruedas cuyo peso sea
inferior a 2.000 kg.
No de pasajeros 3 3
De pasajeros 6 11
Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por el decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, y disposiciones concordantes
y complementarias;
b) Para los restantes automotores: 5 % (cinco por ciento).
2) Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada
a tal fin, serán contribuyentes del Impuesto a los Activos de Empresas Bancarias y les serán aplicables en lo pertinente todas las disposiciones del Título 15 del Texto Ordenado 1991. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 del Texto Ordenado 1991 relativas a Bancos y casas financieras.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este numeral las
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza. El Impuesto será
de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser
trasladado a los usuarios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1991.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente.- Juan Harán Urioste, Secretario.
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Ministerio de Economía Y Finanzas
Montevideo, 2 de enero de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.