Fecha de Publicación: 11/02/1992
Página: 200-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 24

   Los miembros electos por cada orden se integrarán simultáneamente al
Directorio del Banco de Previsión Social inmediatamente después de su
proclamación.

   Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y proclamados
los que hayan de sucederlos.
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