Fecha de Publicación: 11/02/1992
Página: 200-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 16.241

Dispónese fecha para realizar elecciones de representantes de los afiliados activos, pasivos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea, 

                              DECRETAN:

Artículo 1

   La elección de los representantes de los afiliados activos, afiliados
pasivos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de
Previsión Social se efectuará, en día domingo, en el mes de marzo del
segundo año siguiente al de la celebración de las elecciones nacionales
previstas en el numeral 9º) del artículo 77 de la Constitución de la
República. Conjuntamente con cada uno de los titulares se elegirá
quíntuple número de suplentes.  

Artículo 2

   La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales. Tendrá especialmente las siguientes
atribuciones que ejercerá directamente o por intermedio de los órganos
que le están subordinados:

   A) Dictar las reglamentaciones necesarias para llevar a cabo los actos
eleccionarios;

   B) Convocar a elecciones, establecer los plazos y procedimientos para el registro de listas de candidatos, designar las Comisiones Receptoras 
de Votos y fijar su número y ubicación;

   C) Actuar como juez de los actos y procedimientos electorales, decidiendo con carácter inapelable todas las protestas y reclamaciones 
que se formularen con motivo de la confección de padrones, registro de listas y desarrollo de las elecciones;

   D) Proclamar los candidatos electos.  

Artículo 3

   Los padrones de habilitados para votar en los distintos órdenes de
electores serán preparados por el Banco de Previsión Social y
suministrados a la Corte Electoral, por lo menos con ciento ochenta días
de anticipación a la fecha señalada para cada acto eleccionario.

   En la confección de dichos padrones el Banco de Previsión Social 
deberá hacer constar necesariamente:

   A) Respecto a los afiliados activos y afiliados pasivos, sus nombres y
apellidos y la serie y número de la credencial cívica del afiliado por la de su cédula de identidad en caso de que, por ser extranjero y no estar inscripto en el Registro Cívico Nacional, careciera de credencial cívica. En este caso deberá indicarse el domicilio del afiliado;

   B) Respecto a las empresas contribuyentes, debe establecerse, además 
de las habilitadas para participar en la elección, los nombres y 
apellidos y la serie y número de la credencial cívica de los mandatarios
designados por ellas para representarlas en el acto del sufragio. Sólo
si esos mandatarios carecieran de credencial cívica, por ser extranjeros 
y no estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, podrá sustituirse esa mención por la de su cédula de identidad, debiendo en tal caso indicarse, además, el domicilio del representante.  

Artículo 4

   Recibidos los padrones la Corte Electoral los pondrá de manifiesto en
sus oficinas por el término que establezca la reglamentación y procurará
su adecuada difusión en los lugares en que puedan llegar a conocimiento 
de los interesados en la elección, de todo lo cual se dará noticia en los
distintos medios de comunicación. La reglamentación establecerá los 
plazos y procedimientos para sustanciar las reclamaciones que se deduzcan contra los padrones de habilitados para votar.

   Quien no figure en dichos padrones luego de sustanciadas y resueltas
esas reclamaciones no podrá sufragar ni aun en calidad de observado.  

Artículo 5

   Para la confección de los padrones, el Banco de Previsión Social podrá
requerir de los organismos públicos y de las entidades privadas toda la
información y colaboración, siendo responsables los respectivos jerarcas, Directores o representantes, de las omisiones en que se incurriere. La reglamentación determinará las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.  

Artículo 6

   A los efectos de la confección de los padrones electorales se
considerará que pertenecen:

   A) Al orden de los afiliados activos: los trabajadores dependientes,
públicos y privados, así como los trabajadores a domicilio o talleristas
(Leyes 12.242, de 20 de diciembre de 1955 y 12.804, de 30 de noviembre de
1960), que desarrollando actividades comprendidas se hayan registrado
como tales en el Banco de Previsión Social.

   La condición de afiliado activo se mantendrá aun cuando el trabajador
se hallare acogido a los seguros de enfermedad y desempleo, salvo que se
hubiere producido la ruptura de la relación de trabajo.

   También mantendrán la condición de activos las personas que se
encuentren gozando los beneficios de la prejubilación o anticipos de
pasividades hasta que sean declarados pasivos;

   B) Al orden de los afiliados pasivos: quiénes habiendo cesado en la
actividad hubieran sido declarados jubilados; los pensionistas a la
vejez;

   C) Al orden de las empresas contribuyentes: las inscriptas como tales en el Banco de Previsión Social, siempre que estén al día en el pago de las obligaciones corrientes o en el de las facilidades concedidas.     

Artículo 7

   La verificación de los requisitos exigibles para ser electores en los
diferentes órdenes se efectuará a la fecha de cierre de los padrones, el
que se verificará el 30 de junio del año anterior a cada elección.

Artículo 8

   Para que se les reconozca su condición de electores los afiliados
activos, los afiliados pasivos así como los representantes de las 
empresas deberán tener a la fecha del cierre del padrón respectivo dieciocho años cumplidos de edad. Los afiliados activos y empresas contribuyentes deberán haberse afiliado y mantenido su condición de tales durante los doce meses anteriores al cierre del padrón respectivo.  

Artículo 9

   Cada uno de los copartícipes de una pensión, siempre que reúna los
requisitos previstos en los artículos anteriores, tendrá derecho a un
voto.

Artículo 10

   El voto será secreto, obligatorio, personal y dentro de cada orden
único.

  Exceptúase de la obligatoriedad del voto a las personas físicas mayores
de setenta y cinco años de edad.

Artículo 11

   El afiliado que reúna en su persona las cualidades inherentes a dos o
más órdenes, deberá votar en todos los órdenes cuyos padrones
efectivamente integre. Podrá sumar a su condición de elector integrante
de cualquiera de los tres órdenes la de mandatario de las empresas
contribuyentes.

Artículo 12

   Todas las empresas contribuyentes, cualquiera sea su naturaleza o 
forma de constitución, tendrán al igual que las unipersonales, un solo voto y un solo representante por elector.

   Las personas jurídicas y empresas pluripersonales deberán hacerse
representar por un apoderado con facultades expresas para el acto del
voto. Un mismo apoderado podrá, sin embargo, asumir la representación de
distintas empresas con un máximo de diez.

   La condición de representante elector en las personas jurídicas y
empresas pluripersonales se acreditará mediante la presentación del poder
correspondiente, el que deberá estar suscrito por las personas 
estatutaria o contractualmente habilitadas para actuar o en su defecto
por la totalidad de sus componentes.

   En caso de fallecimiento, incapacidad o imposibilidad del apoderado
designado o de cambio de titularidad, de la empresa, circunstancias todas
debidamente acreditadas, la Corte Electoral podrá admitir la presentación
de un nuevo apoderado.

Artículo 13

   Los candidatos, titulares o suplentes, en los órdenes de los afiliados
activos y pasivos, deberán figurar en el padrón electoral correspondiente
y acreditar a la fecha de vencimiento del plazo para el registro de 
listas una permanencia mínima final de dos años continuos en su 
respectiva condición, así como tener ciudadanía natural en ejercicio o legal con cinco años de ejercicio y en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.

   Los candidatos, titulares o suplentes, en el orden de las empresas
contribuyentes, deberán acreditar mediante certificación notarial, a la
misma fecha, una vinculación mínima final de dos años con la dirección de
una o más empresas contribuyentes electoras (literal C) del artículo 6º 
de la presente ley) y cumplir con los requisitos de ciudadanía y edad
referidos en el inciso anterior.

   Se entenderá, asimismo, que tienen vinculación con la dirección de una
empresa las personas que se desempeñen en cargos de gerencia o ejerzan la
representación de la empresa en forma habitual y permanente y en los 
demás casos de análoga naturaleza que determine la reglamentación.

Artículo 14

   En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para la elección 
las organizaciones con personería jurídica que representen a electores 
del orden respectivo y un número de electores no inferior al 1 % (uno por
ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se admitirá 
ningún tipo de acumulación.

Artículo 15

   Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán con funcionarios
públicos; sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrá
designarse para integrarlas a ciudadanos que no tengan esa calidad.
 
   Los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales,
por lo menos sesenta días antes del acto eleccionario, la nómina de los
funcionarios de su dependencia en las condiciones que la Corte Electoral
determinará.

Artículo 16

   La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es irrenunciable
salvo causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Junta
Electoral respectiva, cuya resolución será irrevocable.

Artículo 17

   Los funcionarios públicos que integren Comisiones Receptoras de Votos
gozarán de una licencia paga de cinco días acumulables a la anual
reglamentaria.

   Los que no concurran a integrar las Comisiones Receptoras para las que
fueron designados o a los cursos de capacitación que se impartirán
previamente y que no justifiquen debidamente su ausencia, serán
sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo.

Artículo 18

   El voto deberá ser necesariamente emitido, aún en la hora de prórroga,
en el circuito a que pertenece el elector, con la única excepción de los
miembros integrantes de las Comisiones Receptoras de Votos y del personal
de custodia. El elector deberá acreditar necesariamente su identidad
mediante la exhibición de su credencial cívica.

  Excepcionalmente se admitirá la Cédula de Identidad para aquellos
afiliados que, por ser extranjeros y no estar inscriptos en el Registro
Cívico Nacional, figuren en el padrón identificados mediante ese
documento.

  Quien no acredite su identidad con los documentos mencionados
precedentemente no podrá sufragar.

Artículo 19

   El Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Corte Electoral con
cargo a Rentas Generales el importe necesario para solventar los gastos 
que demande la realización de las elecciones, con la antelación que aquélla considere indispensable. De la misma manera, procederá el Poder Ejecutivo con el Banco de Previsión Social con relación a los gastos que le demande la elaboración de los padrones que deberá remitir a la Corte Electoral.

Artículo 20

   Serán causas fundadas para que, los afiliados activos y pasivos y
titulares de empresas unipersonales no cumplan la obligación de votar las
siguientes, que deberán ser probadas en la forma que establezca la
reglamentación respectiva:

   A) La de padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que la
impida, el día de la elección, concurrir a la Comisión Receptora de 
Votos;

   B) La de estar imposibilitado de concurrir a la Comisión Receptora de
Votos por razones de fuerza mayor;

   C) La de hallarse fuera del país el día de la elección;

   D) La de encontrarse domiciliado fuera del departamento en que debe
sufragar.

   Los afiliados activos y pasivos y titulares de las empresas unipersonales que tengan más de sesenta y cinco años de edad no tendrán que justificar ninguna causal.
   Las causales que aleguen los representantes de las empresas valdrán en
cuanto los impedimentos señalados en los literales A), B) y C) se
configuren, cuando estén vencidos los plazos que permitan otorgar otro
mandato.

Artículo 21

   Los habilitados para votar que no lo hicieren se harán pasibles, en cada uno de los órdenes, de las sanciones siguientes:

   A) Los afiliados activos y pasivos con una sanción económica igual a 
la aplicada, a los omisos, en la elección nacional inmediatamente 
anterior (artículo 8º de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989);

   B) Las empresas contribuyentes de acuerdo al número de trabajadores en
planilla, con una multa equivalente a:
  
   - 6 U.R. (seis Unidades Reajustables) con hasta diez trabajadores.

   - 12 U.R. (doce Unidades Reajustables) entre once y veinte trabajadores.

   - 25 U.R. (veinticinco Unidades Reajustables) entre veintiuno y cincuenta trabajadores.

   - 50 U.R. (cincuenta Unidades Reajustables) entre cincuenta y uno y cien trabajadores.

   - 100 U.R. (cien Unidades Reajustables) con más de cien trabajadores.

Artículo 22

   Para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos
precedentes regirán las siguientes disposiciones:

   A) Las Comisiones Receptoras de Votos entregarán a cada votante una
constancia de la emisión de su voto;

   B) Los electores que se consideren amparados por alguna causa de
justificación de la no emisión del voto deberán comprobarlo
fehacientemente ante la Corte Electoral hasta sesenta días después del
mismo, en la forma que establezca la reglamentación. 

   La Corte Electoral expedirá constancia de la justificación de la causal;

   C) Desde el primer día del tercer mes siguiente al acto eleccionario y por el término de tres meses, para que los afiliados activos y pasivos puedan hacer efectivos sus haberes deberán presentar la constancia de emisión del voto o, en su defecto, la constancia de justificación de la causal expedida por la Corte Electoral o de pago de la multa;

   D) Los empleadores serán solidariamente responsables del pago de la multa en caso de incumplimiento;

   E) Las empresas contribuyentes incluidas en el padrón respectivo no
podrán, a partir del primer día del tercer mes siguiente el acto
eleccionario, efectuar pagos al Banco de Previsión Social ni a la
Dirección General Impositiva, solicitar cualquier certificado, suscribir
convenios de pagos o realizar cualquier diligencia ante dichos organismos
sin exhibir la constancia de emisión de voto o de la causal de
justificación expedida por la Corte Electoral, o de pago de la multa.

Artículo 23

   Las multas se abonarán en la Corte Electoral y constituirán proventos de la misma.

Artículo 24

   Los miembros electos por cada orden se integrarán simultáneamente al
Directorio del Banco de Previsión Social inmediatamente después de su
proclamación.

   Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y proclamados
los que hayan de sucederlos.

Artículo 25

   El representante de los afiliados activos, mientras permanezca en sus
funciones, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o privado
que ocupara hasta la fecha de su elección, debiendo ser reintegrado a
dicho cargo, con todos sus derechos, al cesar en sus funciones por
cumplimiento del término de su mandato o por haber renunciado a su cargo.

   Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le
corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión Social.

Artículo 26

   Los Directores electivos del Banco de Previsión Social recibirán la
misma remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de
incompatibilidades, prohibiciones, inelegibilidades y responsabilidades
de los demás Directores del ente.

Artículo 27

   Para todo lo no previsto en la presente ley regirán, en lo que fueren
aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de Elecciones 
7.812, de 16 de enero de 1925, 16.017, de 20 de enero de 1989, sus
complementarias y modificativas y la reglamentación que dicte la Corte
Electoral en lo que refiere a materias de su exclusiva competencia.

Artículo 28

   La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta días
contados a partir de su promulgación.

Artículo 29

   (Transitorio). - A los efectos de la primera elección de los
representantes de los afiliados pasivos prevista en el literal c) de la
letra M) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la 
Constitución de la República, la Corte Electoral convocará a elecciones que deberán efectuarse dentro del plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de recepción de los padrones que le remitirá el Banco de Previsión Social. Este dispondrá de un plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley a tales efectos.

   La fecha del cierre del padrón para esta primera elección será la del
día primero del mes siguiente a la promulgación de la presente ley a tales efectos.

   La fecha del cierre del padrón para esta primera elección será la del
día primero del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 30

   (Transitorio).- En el caso de que el Banco de Previsión Social no
pudiera proporcionar, por razones de fuerza mayor, la totalidad de las
credenciales cívicas en el plazo establecido en el artículo anterior, se
habilitará, por esta única vez, el voto observado por no figurar en el
padrón, quedando facultada la Corte Electoral para instrumentar los
procedimientos necesarios para que puedan votar los afiliados pasivos
cuyas credenciales cívicas no hubieran sido denunciadas.

Artículo 31

   (Transitorio).- Los representantes de los afiliados pasivos en esta
primera elección serán electos de listas que presentarán las organizaciones de jubilados y pensionistas con personería jurídica en trámite, a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 32

   (Transitorio).- Los representantes de los afiliados activos y de las
empresas contribuyentes serán designadas, a los efectos de esta primera
integración al Directorio del Banco de Previsión Social, por el Poder
Ejecutivo, dentro de los sesentas días de promulgada la presente ley, de
ternas que le presentarán las organizaciones que los nuclean con
personería jurídica o con personería jurídica en trámite, a la fecha de 
la promulgación de la presente ley; las ternas deberán ser presentadas 
por dichas organizaciones dentro del término de cuarenta y cinco días a partir de la promulgación de la presente ley. En el caso de no ser presentadas dentro del referido plazo se prescindirá de sus candidatos.

   El POder Ejecutivo deberán optar por los candidatos que presenten las
entidades más representativas de acuerdo a los criterios de la
Organización Internacional del Trabajo.  

Artículo 33

   (Transitorio).- Los representantes electos por los afiliados pasivos 
de acuerdo al artículo 29 y los designados por el Poder Ejecutivo según
el artículo precedente, se integrarán al Directorio del Banco de 
Previsión Social en forma simultánea, inmediatamente después que se hayan verificado la proclamación respecto a los primeros y las designaciones 
con relación a los restantes.
   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1991.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente.- Juan Harán Urioste, Secretario.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
 Ministerio del Interior
  Ministerio de Relaciones Exteriores
   Ministerio de Economía y Finanzas
    Ministerio de Defensa Nacional 
     Ministerio de Educación y Cultura
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas
       Ministerio de Industria, Energía y Minería
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio                    
            Ambiente   

                                         Montevideo, 9 de enero de 1992.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE ALVARO CARBONE.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- HECTOR
GROS ESPIELL.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- MARIANO R. BRITO.- CARLOS RODRIGUEZ
LABRUNA.- WILSON ELSO GOÑI.- AUGUSTO MONTESDEOCA.- JULIO CESAR LEIVAS.-
PEDRO SARAVIA.- JOSE VILLAR GOMEZ.- RAUL LAGO.
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