Fecha de Publicación: 20/03/1992
Página: 508-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

   Cuando la deuda original hubiera sido contraida por varios deudores o
por un deudor y con posterioridad por vía sucesoria, por disolución del
vínculo conyugal o por cesación de condominio, correspondan a más de un
deudor, serán categorizadas individualmente.
   Igual criterio se aplicará a los integrantes de sociedades regulares o
irregulares, con o sin personalidad jurídica. 
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