Fecha de Publicación: 20/03/1992
Página: 508-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 16.243

Aprúebase la refinanciación de deudas contraidas con anterioridad al 30 de junio de 1983, por empresas agropecuarias, industriales agroindustriales, comerciales y de servicios.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                            DECRETAN:

                            Capítulo I

               Categorización de las Empresas Deudoras

Artículo 1

   Las empresas agropecuarias, industriales, agroindustriales,
comerciales y de servicios que hubieran contraido deudas vinculadas al
giro normal de sus negocios con instituciones del sistema financiero
público y privado podrán ampararse a lo dispuesto en la presente ley, de
acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
    Asimismo, quedan comprendidas:

   a) Las deudas contraidas con instituciones de intermediación
financiera que a la fecha de vigencia de la presente ley no realicen 
tales actividades o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación;
   b) Las obligaciones originariamente contraidas con instituciones de
intermediación financiera que por vía de novación o pago con subrogación
han cambiado de acreedor siempre que éste se hubiere producido a
consecuencia de una compraventa de créditos u otra forma de transferencia
vinculada a la enajenación o liquidación de una institución financiera;
   c) Las deudas contraidas con instituciones de intermediación
financiera que han cambiado de acreedor aun cuando el mismo no pertenezca al sistema financiero.

Artículo 2

   Solamente quedarán comprendidos los deudores que contrajeron sus
deudas con anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no hubieren sido
canceladas con posterioridad a esta fecha.

   No se considerará cancelación las novaciones, renovaciones totales o
refinanciaciones con capitalización o no de intereses, cualesquiera
fueren las normas de instrumentación.
   Quedan comprendidos en la presente ley aquellos deudores que hubiesen
pagado total o parcialmente sus deudas contraidas con anterioridad al 30
de junio de 1983, contrayendo a tales fines un nuevo crédito con el
sistema de intermediación financiera con posterioridad a dicha fecha,
lo que se determinará mediante prueba fehaciente.
   Asimismo, estarán comprendidos los codeudores, fiadores, garantes en
general o avalistas de los deudores referidos. 

Artículo 3

   Todas las deudas serán actualizadas a la fecha en que los deudores se amparen a lo dispuesto en la presente ley, sobre las bases siguientes:  

   a) Para la determinación del monto definitivo serán consideradas todas las deudas contraidas originalmente en moneda nacional. Para el caso de deudas contraidas o que hubieran sido posteriormente novadas o renovadas parcial o totalmente en moneda extranjera, éstas se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario 
al momento de haberse contraido la deuda o en el momento de su primera novación o renovación total o parcial;
   b) Las deudas contraidas por las empresas agropecuarias se 
actualizarán por el Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios; 
   Las deudas contraidas por las empresas industriales, agroindustriales,   comerciales y de servicios, se actualizarán por el Indice de Precios   Mayoristas de Industria y Comercio.
   c) Para el caso en que la deuda originalmente pactada no pueda ser   fehacientemente determinada se tomará en cuenta la más antigua documentación que se conserve como base para calcular el monto
definitivo.   

Artículo 4

   A los deudores comprendidos en los literales A) a D) del artículo 5º 
de la presentes ley, se les descontarán del capital adeudado las 
cantidades entregadas a cuenta y también las imputadas a intereses, las que se bonificarán con un 5 % (cinco por ciento).

   Los deudores que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley,
hubiesen cancelado sus deudas sin quitas, podrán ser beneficiados con
una bonificación de hasta cinco puntos en la tasa de interés que deben
abonar por las obligaciones en moneda nacional que contraigan para la
reactivación de sus empresas, por un monto igual al que hayan pagado,
actualizado al día de otorgar el nuevo préstamo.

Artículo 5

   Las empresas deudoras serán categorizadas de acuerdo a las condiciones
siguientes:

   a) Las empresas deudoras del sector agropecuario que al 30 de junio de
1983 explotaban hasta 75 hás. índice CONEAT 100.
   Las empresas deudoras, de los sectores industrial, agroindustrial,
comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta
cinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la
presente ley, no supere los U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados
Unidos de América);
   b) Las empresas deudoras, del sector agropecuario que al 30 de junio 
de 1983 explotaban entre 76 y 200 hás. índice CONEAT 100.
   Las empresas deudoras, del sector comercial y de servicios, que al 30
de junio de 1983 empleaban hasta quince personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 25.000 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).
   Las empresas deudoras, de los sectores industrial y agroindustrial, 
que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta veinticinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
   c) Las empresas deudoras, del sector agropecuario, que al 30 de junio de 1983 explotaban entre 201 y 750 hás. índice CONEAT 100.
   Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30
de junio de 1983 empleaban hasta treinta personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los
U$S 35.000 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de 
América). 
   Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que
al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los
U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América);
   d) Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 
30 de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere
los U$S 60.000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
   Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cien personas y cuya deuda
actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere
los U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de
América);
   e) Cuando la empresa agropecuaria no fuere propietaria, para su
categorización se tomará el 80% (ochenta por ciento) de la superficie
explotada.

Artículo 6

   Las empresas deudoras comprendidas en el artículo 5° de la presente 
ley, luego de actualizados los montos definitivos de sus deudas, las cancelarán totalmente de la forma siguiente:

   a) Las comprendidas en el literal a), abonarán el 10% (diez por 
ciento) del total a pagar;
   b) Las comprendidas en el literal b), abonarán el 20% (veinte por ciento) del total a pagar;
   c) Las comprendidas en el literal c), abonarán el 30% (treinta por ciento) del total a pagar;
   d) Las comprendidas en el literal d), abonarán el 40% (cuarenta por
ciento) del total a pagar. 

Artículo 7

   La deuda podrá cancelarse por los procedimientos siguientes:

   a) Mediante el pago al contado, con un 15% (quince por ciento) de
bonificación, dentro de los noventa días de la firma del convenio;

   b) Mediante el pago del 15% (quince por ciento) dentro de los noventa días de la firma del convenio y el 85% (ochenta y cinco por ciento) restante en once semestres siguientes, iguales y consecutivos,
reajustados según la evolución del Indice de Precios al por Mayor de Productos Agropecuarios o Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados, según corresponda a empresas deudoras agropecuarias o industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios, respectivamente, a cuyos índices se les adicionará una tasa del 5% (cinco por ciento) anual lineal.

Artículo 8

   En caso de existir acción judicial para el cobro de la deuda con
condena de costos, se incluirán, en el monto a refinanciar, los
honorarios de los profesionales intervinientes por el demandante, no pudiendo exceder el tope fijado por la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985.
   Cumplidos por el deudor los términos de refinanciación acordada
quedará éste definitivamente liberado del pago de los honorarios no incluidos en la refinanciación.  

                             Capítulo II
                         
                        Disposiciones Generales 

Artículo 9

   La presente ley operará como una opción de acuerdo más favorable para
el deudor, quien podrá optar por el régimen de refinanciación de la
misma; por los acuerdos privados de refinanciación que haya celebrado
con sus acreedores; por los convenios vigentes, otorgados de conformidad con lo dispuesto en la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, o por los convenios suscritos de acuerdo a las normas sobre endeudamiento interno
de las resoluciones del Directorio, de mayo de 1990, de los Bancos
Central del Uruguay, de la República Oriental del Uruguay, Comercial, La Caja Obrera y Pan de Azúcar. 

Artículo 10

   Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,
contarán con un plazo de cuarenta y cinco días corridos, contados a
partir de la promulgación de la presente ley, para presentarse ante cualesquiera de los acreedores, quien lo deberá comunicar a los demás. 

Artículo 11

   A los efectos de ampararse en lo dispuesto por la presente ley, se
establece que a los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o
avalistas no se les exigirá certificados del Banco de Previsión Social ni
de la Dirección General Impositiva.

Artículo 12

   A los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,
que se hubiesen presentado ante cualquier acreedor para ampararse al
régimen de refinanciación dispuesto por la presente ley, se les
suspenderán todas las acciones judiciales para el cobro de lo adeudado.
Concedida la refinanciación, los juicios por los créditos refinanciados
quedarán en suspenso en el estado en que se encontraren, los que se
continuarán en caso de incumplimiento del solicitante. 

Artículo 13

   Cuando la deuda original hubiera sido contraida por varios deudores o
por un deudor y con posterioridad por vía sucesoria, por disolución del
vínculo conyugal o por cesación de condominio, correspondan a más de un
deudor, serán categorizadas individualmente.
   Igual criterio se aplicará a los integrantes de sociedades regulares o
irregulares, con o sin personalidad jurídica. 

Artículo 14

   Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,
que se amparen en las disposiciones de la presente ley, así como los que
hagan la opción establecida en el artículo 9º, serán considerados por el
sistema financiero como sujetos de crédito en igualdad de condiciones con
los demás agentes económicos. 

Artículo 15

   Cuando con el producido de la ejecución o venta de los bienes que
componían el patrimonio de un deudor no se hubiese cancelado totalmente
lo adeudado y éste demostrase su insolvencia total, se le darán por
cancelados sus deudas, los tributos y honorarios que hubiesen quedado
impagos y se levantarán a su pedido, de oficio, los embargos e
interdicciones interpuestas. 

Artículo 16

   Quedan excluidas de la refinanciación que establece la presente ley
las obligaciones contraidas por:

   a) Las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas
físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituido en el país,
entendiéndose por tal el que establece el orden jurídico nacional,
exceptuándose de esta disposición los aportes de capitales efectuados por
organismos internacionales de financiamiento, de los que el Estado sea
miembro;
   b) Las empresas no comprendidas en la categorización del artículo 5º.
   c) Personas físicas o jurídicas que se encontraren en las situaciones
referidas en el literal c) del artículo 4º de la ley 15.786, de 4 de
diciembre de 1985. 

Artículo 17

   Antes del 1º de diciembre de 1992, el Poder Ejecutivo informará al
Poder Legislativo:

   a) De las resultancias exactas de la aplicación de la presente ley en las franjas de deudores a que refieren los literales a) a d) inclusive, del artículo 5º;
   b) La situación exacta de los deudores a que refiere el artículo 16,
no comprendidos en los beneficios de la presente ley, y, en el caso de
empresas agropecuarias, el número de hectáreas afectadas en prenda
hipotecaria. 
   Sala de Sesiones de la Asambles General, en Montevideo, a 24 de
febrero de 1992.- Gonzalo Aguirre Ramírez, Presidente.- Juan Haran
Urioste, Secretario.- Martín García Nin, Secretario.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 5 de marzo de 1992.

   De acuerdo a lo establecido por el artículo 145 de la Constitución de
la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-     

LACALLE HERRERA.- IGNACIO DE POSADAS MONTERO.
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