Fecha de Publicación: 20/03/1992
Página: 508-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

   Antes del 1º de diciembre de 1992, el Poder Ejecutivo informará al
Poder Legislativo:

   a) De las resultancias exactas de la aplicación de la presente ley en las franjas de deudores a que refieren los literales a) a d) inclusive, del artículo 5º;
   b) La situación exacta de los deudores a que refiere el artículo 16,
no comprendidos en los beneficios de la presente ley, y, en el caso de
empresas agropecuarias, el número de hectáreas afectadas en prenda
hipotecaria. 
   Sala de Sesiones de la Asambles General, en Montevideo, a 24 de
febrero de 1992.- Gonzalo Aguirre Ramírez, Presidente.- Juan Haran
Urioste, Secretario.- Martín García Nin, Secretario.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 5 de marzo de 1992.

   De acuerdo a lo establecido por el artículo 145 de la Constitución de
la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-     
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