Fecha de Publicación: 20/03/1992
Página: 508-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Todas las deudas serán actualizadas a la fecha en que los deudores se amparen a lo dispuesto en la presente ley, sobre las bases siguientes:  

   a) Para la determinación del monto definitivo serán consideradas todas las deudas contraidas originalmente en moneda nacional. Para el caso de deudas contraidas o que hubieran sido posteriormente novadas o renovadas parcial o totalmente en moneda extranjera, éstas se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario 
al momento de haberse contraido la deuda o en el momento de su primera novación o renovación total o parcial;
   b) Las deudas contraidas por las empresas agropecuarias se 
actualizarán por el Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios; 
   Las deudas contraidas por las empresas industriales, agroindustriales,   comerciales y de servicios, se actualizarán por el Indice de Precios   Mayoristas de Industria y Comercio.
   c) Para el caso en que la deuda originalmente pactada no pueda ser   fehacientemente determinada se tomará en cuenta la más antigua documentación que se conserve como base para calcular el monto
definitivo.   
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