Fecha de Publicación: 20/03/1992
Página: 508-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   En caso de existir acción judicial para el cobro de la deuda con
condena de costos, se incluirán, en el monto a refinanciar, los
honorarios de los profesionales intervinientes por el demandante, no pudiendo exceder el tope fijado por la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985.
   Cumplidos por el deudor los términos de refinanciación acordada
quedará éste definitivamente liberado del pago de los honorarios no incluidos en la refinanciación.  

                             Capítulo II
                         
                        Disposiciones Generales 
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