Lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de
1931, con la redacción dada por el artículo 1º de la presente ley, se
aplicará a las inscripciones cuya caducidad se hubiera operado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de noviembre de 1992. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente - JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 9 de noviembre de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.