Fecha de Publicación: 19/11/1992
Página: 1380-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 16.323

Sustitúyese el artículo 29 de la ley 8.733, que establece condiciones sobre enajenación de inmuebles a plazos.

   Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General,

                            DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931,
por el siguiente:

   "ARTICULO 29.- Los efectos de la inscripción caducarán, de pleno derecho, a los treinta y cinco años de verificada, salvo que la parte promitente compradora a sus sucesores a cualquier título, solicite la reinscripción, antes o después de operada la caducidad, a cuyo efecto se declara aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 3.003, de 24 de noviembre de 1905".
 

Artículo 2

   A los efectos de la reinscripción, el solicitante deberá exhibir un
ejemplar de la promesa cuya inscripción haya caducado, acompañado de
testimonio por exhibición, autenticado notarialmente. 

Artículo 3

   Lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de
1931, con la redacción dada por el artículo 1º de la presente ley, se
aplicará a las inscripciones cuya caducidad se hubiera operado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de noviembre de 1992. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente - JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.

   Ministerio de Educación y Cultura

                                    Montevideo, 9 de noviembre de 1992.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.                


LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER
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