Ley 16.323
Sustitúyese el artículo 29 de la ley 8.733, que establece condiciones sobre enajenación de inmuebles a plazos.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931,
por el siguiente:
"ARTICULO 29.- Los efectos de la inscripción caducarán, de pleno derecho, a los treinta y cinco años de verificada, salvo que la parte promitente compradora a sus sucesores a cualquier título, solicite la reinscripción, antes o después de operada la caducidad, a cuyo efecto se declara aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 3.003, de 24 de noviembre de 1905".
A los efectos de la reinscripción, el solicitante deberá exhibir un
ejemplar de la promesa cuya inscripción haya caducado, acompañado de
testimonio por exhibición, autenticado notarialmente.
Lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de
1931, con la redacción dada por el artículo 1º de la presente ley, se
aplicará a las inscripciones cuya caducidad se hubiera operado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de noviembre de 1992. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente - JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 9 de noviembre de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.