Fecha de Publicación: 04/01/1993
Página: 3-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   (Interdicción).- Comprobada oficialmente la existencia de sarna ovina
en un establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o
tenedor, a cualquier título, de la hacienda lanar infestada, deberá
proceder de inmediato y a su costo al saneamiento, en la forma y con los
específicos aprobados por la Dirección General de Servicios Veterinarios
o sus dependencias con control oficial.
   Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días
para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho
plan, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en
forma oficial, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
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