Fecha de Publicación: 04/01/1993
Página: 3-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

   Ley 16.339.-

   Declárase plaga nacional la sarna ovina y obligatoria la lucha para 
erradicarla en todo el territorio nacional.

   Poder Legislativo - El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

                                DECRETAN:

Artículo 1

   (Declaración de plaga nacional).- Declárase plaga nacional la sarna
ovina y obligatoria la lucha para erradicarla en todo el territorio de la
República.

Artículo 2

   (Obligación de denunciar).- Los propietarios o tenedores de ovinos, a
cualquier título, están obligados a denunciar la presencia o sospecha de
presencia de la ectoparasitosis ante la Dirección de Sanidad Animal y a
contribuir a su control y erradicación, de acuerdo con la disposiciones
de la presente ley y su reglamentación.
   Igual obligación les corresponde a los médicos veterinarios que
sospecharen o comprobaren la infestación y a todos los funcionarios
idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Asimismo, el propietario o tenedor, a cualquier título, de un
establecimiento que estuviese libre de sarna ovina y hubiese sido
invadido por ovinos infestados, deberá denunciar tal circunstancia, de
inmediato, a la autoridad sanitaria, quien dispondrá las medidas
pertinentes.

Artículo 3

   (Inspecciones).- Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier
título, están obligados a permitir y a facilitar los medios para la
inspección oficial de los mismos.
   Esta inspección podrá efectuarse en cualquier época del año.
   Aquellos propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, que
impidan, interfieran o no colaboren con la inspección, serán sancionados
de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

Artículo 4

   (Interdicción).- Comprobada oficialmente la existencia de sarna ovina
en un establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o
tenedor, a cualquier título, de la hacienda lanar infestada, deberá
proceder de inmediato y a su costo al saneamiento, en la forma y con los
específicos aprobados por la Dirección General de Servicios Veterinarios
o sus dependencias con control oficial.
   Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días
para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho
plan, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en
forma oficial, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Artículo 5

   (Plazos de interdicción).- La interdicción en predios con sarna ovina
se mantendrá hasta noventa días, a partir de terminado el saneamiento. Si
durante ese período no se comprobara reinfestación, se declarará el cese
de la interdicción. De subsistir las condiciones de riesgo, se podrá
prorrogar la misma por períodos sucesivos de hasta noventa días.

Artículo 6

   (Predios de riesgo).- Los predios relacionados epidemiológicamente con
el período infestado y que se consideren en situación de riesgo, podrán
ser interdictos por la Dirección de Sanidad Animal, la que dispondrá las
medidas sanitarias a adoptar.

Artículo 7

   (Reinfestación).- En los predios en los cuales estuviese vigente la
interdicción y luego de efectuado el saneamiento, se comprobare la
reinfestación por sarna ovina, se iniciará un nuevo período de
interdicción y nuevo saneamiento.

Artículo 8

   (Veterinario responsable).- La Dirección de Sanidad podrá exigir que
el control de saneamiento dispuesto en los predios interdictos por sarna
ovina sea realizado por médico veterinario particular, el que deberá
estar inscripto, a tales fines, en la mencionada Dirección.

Artículo 9

   (Extracción de ovinos).- Sólo se podrá autorizar la extracción de
ovinos de los establecimientos interdictos por sarna ovina previa
inspección oficial, después de transcurridos treinta días de finalizado
el saneamiento, con destino exclusivo a matadero con inspección
veterinaria y por el medio de transporte que determinen los servicios
veterinarios departamentales correspondientes.
   Comprobada la introducción de animales parasitados con el propósito de
impedir liquidaciones, entrega de campo, etc, los servicios veterinarios
podrán autorizar la extracción de animales de forma tal que minimicen los
riesgos de difusión de la parasitosis, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes.

Artículo 10

   (Tránsito prohibido).- Queda prohibido el tránsito de ovinos
infestados con sarna ovina.
   Comprobado este hecho, la tropa será saneada, de inmediato, bajo
control oficial, aplicándosele al propietario o tenedor, a cualquier
título, las sanciones previstas en la presente ley.
   La majada retornará a su lugar de origen, por el medio que disponga la
Dirección de Sanidad Animal, para disminuir los riesgos de difusión de la
enfermedad, declarándose el predio interdicto.

Artículo 11

   (Ovinos abandonados).- Los ovinos infestados que fueren hallados en
caminos o pastoreos y cuyos propietarios o tenedores fueran desconocidos,
serán aprehendidos por la policía, la que dará aviso del hecho a la
autoridad judicial y a la autoridad sanitaria más cercana.
   Verificada por esta última la infestación denunciada, dispondrá el
sacrificio inmediato de los ovinos. La piel de los animales sacrificados
será incinerada y las carcazas destinadas a la Comisaría Seccional
correspondiente.

Artículo 12

   (Locales feria, exposiciones, liquidaciones).- Prohíbese la
enajenación de ovinos infestados con sarna ovina.
   Los ovinos infestados, así como las majadas que ellos integren, que
sean llevados a locales feria, exposiciones o liquidaciones tampoco podrán ser enajenados y deberán retornar a su lugar de origen, previa
aplicación de las medidas dispuestas en el artículo 10 de la presente
ley.
   Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto
y en las que no se constate infestación podrán ser enajenadas en las
condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 13

   (Zonas de saneamiento).- Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal
para intensificar la lucha contra la sarna ovina, por medio de la
creación de zonas de saneamiento en las condiciones que serán
especificadas en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 14

   (Comparsas de esquila).- Créase el Registro Nacional de Comparsas de
Esquila que será establecido por el Poder Ejecutivo en la reglamentación
de la presente ley.

Artículo 15

   (Sanciones).- Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de
hacienda lanar infestada con sarna, que no cumplan las disposiciones de
la presente ley, así como los que infrinjan las medidas sanitarias
dispuestas para las zonas en saneamiento, serán pasibles de las
siguientes sanciones:
   A) Por ocultamiento de existencia de animales infestados: 16.5 U.R.
más 0.16 U.R. por animal ovino existente en el establecimiento.
   B) Por incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas y
establecimientos en saneamiento: 16.5 U.R. más 0.16 U.R. por animal
ingresado o en tránsito.
   C) Invasión de animales parasitados a predios limpios: 16.5 U.R. más
1.6 U.R. por animal invasor.
   D) Extracción sin autorización de un predio interdicto: 16.5 U.R. más
0.16 U.R. por animal del establecimiento.
   E) Tránsito de animales con sarna o animales sueltos en que se pueda
identificar su dueño: 33 U.R. más 0.33 U.R. por animal en tránsito.
   F) Incumplimiento del saneamiento dispuesto: 33 U.R. más 0.33 U.R. por
animal del establecimiento.
   G) Incumplimiento de los Médicos Veterinarios: Los médicos
veterinarios que incumplan las disposiciones de la presente ley serán
pasibles de las siguientes sanciones:
   1) Omisión de denunciar: 16.5 U.R.
   2) Incumplimiento del saneamiento: suspención del registro de sanidad
animal por un año y 33 U.R.
 Reincidencia: eliminación del Registro para actuar en campañas
sanitarias.
   H) Por introducción intencional de animales infestados con sarna
ovina: 33 U.R. más 0.33 U.R. por animal del establecimiento.
   Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación que no tengan
prevista sanciones específicas serán pasibles de una sanción de multa de
1 U.R. a 100 U.R.

Artículo 16

   (Excepciones).- Exceptúanse de la aplicación de sanciones a
propietarios o tenedores de lanares, a cualquier título, que denuncien,
espontáneamente la infestación por sarna ovina a la autoridad sanitaria.
   No quedarán exceptuados los casos en que, aún mediando denuncia de los
propietarios o tenedores, se compruebe ocultamiento.
   Corresponde esta calificación a la autoridad sanitaria, por resolución
fundada.

Artículo 17

   (Derogaciones).- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de
diciembre de 1992.- GONZALO AGUIRRE - Presidente - JUAN HARAN URIOSTE -
Secretario -

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    Ministerio del Interior

                                     Montevideo, 22 de diciembre de 1992.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - JUAN ANDRES RAMIREZ.
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