Fecha de Publicación: 04/01/1993
Página: 3-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

   (Extracción de ovinos).- Sólo se podrá autorizar la extracción de
ovinos de los establecimientos interdictos por sarna ovina previa
inspección oficial, después de transcurridos treinta días de finalizado
el saneamiento, con destino exclusivo a matadero con inspección
veterinaria y por el medio de transporte que determinen los servicios
veterinarios departamentales correspondientes.
   Comprobada la introducción de animales parasitados con el propósito de
impedir liquidaciones, entrega de campo, etc, los servicios veterinarios
podrán autorizar la extracción de animales de forma tal que minimicen los
riesgos de difusión de la parasitosis, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes.
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