Ley 16.387.
Establécese que buques mercantes, tendrán derecho a enarbolar el Pabellón Nacional.
(1121)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
A los efectos de la presente ley se considera buque mercante a toda
construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, cuya
finalidad sea el transporte de bienes o personas con propósito mercantil,
en el ámbito marítimo, fluvial o lacustre.
LUIS A. LACALLE - JUAN CARLOS RAFFO - SERGIO ABREU - IGNACIO de POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ALVARO CARBONE.