Fecha de Publicación: 09/07/1993
Página: 663-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

   Ley 16.387. 

   Establécese que buques mercantes, tendrán derecho a enarbolar el Pabellón Nacional.
(1121)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.

                              DECRETAN:     

                            
                             CAPITULO I

                      DISPOSICIONES GENERALES  



Artículo 1

   A los efectos de la presente ley se considera buque mercante a toda
construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, cuya
finalidad sea el transporte de bienes o personas con propósito mercantil,
en el ámbito marítimo, fluvial o lacustre. 

Artículo 2

   Tendrán derecho a enarbolar el pabellón nacional los buques mercantes
que hayan sido matriculados en forma provisoria o definitiva, dentro de
las condiciones que se establecen en las normas siguientes.
   El buque se considerará a todos los efectos como importado, una vez
obtenida la matrícula definitiva (Decreto - Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 y Decreto 383/978, de 3 de julio de 1978). 

Artículo 3

   La matrícula definitiva será concedida por la Prefectura Nacional
Naval. La matrícula provisoria será otorgada por los Cónsules Generales
de la República, con el conocimiento y previa autorización de la 
autoridad competente. 

                            CAPITULO II

               DEL ABANDERAMIENTO DEL BUQUE MERCANTE

Artículo 4

   El propietario, partícipe o armador, iniciará las gestiones relativas
al abanderamiento ante la Dirección Registral de la Marina Mercante.

Artículo 5

   La solicitud de abanderamiento deberá ser acompañada de:
   A) Certificado notarial que acredite que el solicitante es persona
física con domicilio en la República y que la razón social está inscripta
en el Registro Público y General de Comercio, o persona jurídica con sede
en la misma y cuyo contrato o estatuto haya sido inscripto en ese Registro. 
   La empresa y el representante legal deberán tener domicilio 
constituido en territorio nacional.
   B) Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y traducida cuando coresponda en caso de tratarse de buques construidos o 
transferidos en el extranjero.

Artículo 6

   Previamente a la obtención de la matrícula definitiva deberá
presentarse:
   A) Certificado de cese de bandera si el buque hubiera enarbolado
anteriormente pabellón de otro país, debidamente legalizado y traducido
cuando corresponda.
   Este certificado deberá emanar de la autoridad competente del país a
cuya nacionalidad haya pertenecido el buque o del agente de ese país
acreditado en la República.
   Podrán ingresar a la matrícula nacional, sin presentación del
certificado de cese de bandera, las embarcaciones mercantes extranjeras de
cualquier clase y tonelaje que hayan sido vendidas en el país por orden
judicial, acompañadas de la documentación correspondiente.
   B) Copia de los planos de distribución general del buque.
   C) Certificado de arqueo original y certificados vigentes que
acrediten el estado de navegabilidad del buque, emitidos por una sociedad
de clasificación de buques de reconocida actuación internacional, 
aceptada por la autoridad competente o por ésta en caso de imposibilidad
de obtener aquéllos.
   D) Documentación que acredite la contratación de seguros de casco y
máquinas, así como de los riesgos normales de responsabilidad civil en el
que se puede incurrir en la explotación del o de los buques (protección e
indemnización).

Artículo 7

   La autoridad competente inscribirá el buque en el Registro Nacional de
Buques y expedirá la Patente de Navegación.

Artículo 8

   La autoridad competente así como el Cónsul General de la República, previa autorización de la misma, podrán otorgar una matrícula provisoria por un período máximo de ciento veinte días.
   Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula provisoria la presentación del certificado o documento que acredite el cese de bandera anterior del buque, debidamente legalizado y traducido cuando corresponda.
   A pedido del propietario, siempre que los perjuicios por la demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen debidamente, podrá prorrogarse dicha matrícula por igual período.
   En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque en el extranjero, la autoridad competente, previa certificación 
de que se han cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el Registro Nacional de Buques.

Artículo 9

   El buque al que se ha concedido la matrícula provisoria o definitiva no
estará obligado a realizar viajes a puertos de la República.
   Sin perjuicio de ello, se repatriarán los tripulantes a efectos del
otorgamiento de las licencias que correspondan. 

Artículo 10

   Todo buque mercante se considera definitivamente incorporado a la
bandera nacional una vez obtenida su matrícula definitiva y luego de 
haber sido inscripto en el Registro Nacional de Buques, sin que ello
genere tributo.
   La incorporación de los buques mercantes a la bandera nacional estará
exenta del pago de todo tributo.
   La autoridad competente comunicará dicha incorporación al Ministerio
de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte Fluvial
y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección
Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 11

   Ningún buque nacional podrá cambiar el nombre con que haya obtenido el
abanderamiento si no ha sido previamente autorizado por la autoridad
competente. 

Artículo 12

   Por el solo acto de enarbolar la bandera nacional un buque mercante 
queda obligado, además de lo que establecen las disposiciones legales y
administrativas relacionadas con la tripulación que aplica la autoridad
competente, a:
   A) Transportar gratuitamente la correspondencia con destino a la República, cuando realice el viaje hacia el puerto de matrícula y conducir, en su viaje de retorno, la que desde la República va dirigida al extranjero.
   B) Transportar gratuitamente marineros náufragos, desertores, extraviados de nacionalidad uruguaya, así como los repatriados que determine la autoridad consular, hacia puertos de la República.
   En estos casos el transporte no podrá exceder de lo que permita la
capacidad y seguridad del buque.
   C) Mantener asegurado el buque. 

Artículo 13

   Será motivo para cancelar sumariamente el abanderamiento de un buque
mercante nacional, cualesquiera de las siguientes causales:
   A) Cuando el buque se ponga al servicio naval de una nación 
beligerante con la cual la República se halle en estado de guerra.
   B) Cuando el buque realice comercio ilícito, clandestino o piratería.
   No obstante la cancelación, subsistirán íntegramente las obligaciones
y responsabilidades emergentes de su estado anterior. 

Artículo 14

   Ante la denuncia de los hechos mencionados en el artículo 13 se dará
intervención a la justicia competente y, sin perjuicio de lo que ésta
resuelva, la Prefectura Nacional Naval, cumpliendo las normas del debido
proceso administrativo, podrá sancionar al propietario o armador cuya
responsabilidad resultare de la investigación, con una multa no inferior
al 10% (diez por ciento) del valor de mercado del buque y su eliminación
del Registro Nacional de Buques. El producido de la multa aplicada será destinado al Fondo de la Marina Mercante. 

                         CAPITULO III

                     DEL CESE DE BANDERA               

                            CAPITULO III

                         DEL CESE DE BANDERA

Artículo 15

   El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad
competente, a solicitud del propietario o armador, acompañada del
certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen
gravámenes que afecten al buque y certificado de que se encuentra en
situación regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
   Cumplidos los requisitos precedentes, la autoridad competente, dentro
de un plazo de setenta y dos horas hábiles, otorgará el cese de la bandera
nacional, cancelando la matrícula y la inscripción en el Registro Nacional
de Buques.
   Una vez registrado el cese, la autoridad competente lo comunicará al
Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte
Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la
Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del
Uruguay, a los solos efectos informativos, sin que esto genere tributo,
erogación o costo de clase alguna por ningún concepto. 
   

Artículo 16

   Cuando algún buque mercante nacional sea puesto definitivamente fuera
de servicio para su desmantelamiento o haya desaparecido por hundimiento u
otras causas lícitas comprobadas, su propietario hará constar dicho hecho
en acta notarial y deberá solicitar a la autoridad competente, acompañando
los certificados a que refiere el artículo anterior, la cancelación de su
matrícula y patente para que cesen sobre dicho buque los derechos y
obligaciones que establece la ley.
   En caso de que se proceda al desguace en el país de un buque mercante
nacional, le serán aplicadas las normas que rigen la importación de
chatarra. 


                             CAPITULO IV
               DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR
                           Y SU TRIPULACION 

Artículo 17

   Cada buque mercante tendrá una tripulación mínima de seguridad que será
fijada por la autoridad competente.
   La tripulación necesaria en la explotación comercial del buque será
fijada de común acuerdo entre los empresarios y los representantes de los
trabajadores, teniendo en cuenta las características de cada buque, en
cuanto a su funcionamiento, sistema operativo, apoyo logístico externo y
tecnología, acuerdo que será registrado en los convenios colectivos
correspondientes.
   De no arribarse a consenso entre las partes, intervendrán en esa
determinación la Dirección Registral y de Marina Mercante y la
Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, las que deberán expedirse en un plazo
perentorio.

Artículo 18

   La composición de la tripulación de los buques mercantes nacionales
deberá cumplir los siguientes requisitos:
   A) Un mínimo equivalente a 75% (setenta y cinco por ciento) de la
oficialidad estará integrado por ciudadanos uruguayos, naturales o
legales. En dicho porcentaje estarán incluidos el Capitán, el Jefe de
Máquinas y el Radiotelegrafista.
   Todos los oficiales deberán contar con título habilitante de la Marina
Mercante.
   B) Un mínimo equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del resto
de la tripulación estará integrado por ciudadanos uruguayos, naturales o
legales. Este porcentaje podrá ser alterado, previa autorización de la
autoridad competente, atendiendo a razones especiales y debidamente
fundadas.
   Cuando el buque mercante que se incorpore a la matrícula nacional haya
enarbolado como última bandera la de un país integrante del Mercante Común
del Sur, el porcentaje obligatorio de ciudadanos uruguayos, naturales o
legales, podrá ser inferior al indicado en los literales A) y B), hasta
un mínimo de un 50% (cincuenta por ciento) de los totales de oficiales
y personal subalterno y siempre que se trate de la inclusión de
tripulantes oriundos del país de la bandera anterior del buque.

                              CAPITULO V
                   DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

Artículo 19

   Créase el Registro Nacional de Buques, con asiento en la capital de la
República, de carácter público, y que comprende a todas las embarcaciones
nacionales que tengan más de seis toneladas de arqueo bruto o total,
exceptuándose las militares y las destinadas por el Estado a servicios de
vigilancia o de control aduanero. 

Artículo 20

   Dicho Registro será llevado por la Escribanía de Marina sin perjuicio
de los demás cometidos notariales de la misma. 

Artículo 21

   En dicho Registro se inscribirán los siguientes actos:
   A) Los que tengan carácter de título causal hábil para transmitir,
declarar, modificar o extinguir el dominio y el usufructo, así como las
promesas de compraventa.
   B) Las sentencias ejecutoriadas en las que se declare adquirido el
dominio por prescripción.
   C) Las trasmisiones por el modo sucesión.
   D) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto 
el reconocimiento de derechos en relación con el buque que afecten o
puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el 
futuro.
   E) Los que tengan por fin darlo de baja del Registro. 

Artículo 22

   Cualquiera fuere el tonelaje del buque, se inscribirán también en 
dicho Registro:
   A) Las hipotecas y demás derechos reales, contratos de construcción,
mejoras, conservación o reparación.
   B) Los contratos de arrendamientos de buques a cascos desnudo y
fletamento.
   C) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan
los tribunales, tendientes a inhibir los poderes de disposición de los
titulares inscriptos. 

Artículo 23

   Se aplicarán al Registro Nacional de Buques las disposiciones que sobre la forma de los documentos y calificación de los mismos estén vigentes para los Registros de la Propiedad Raíz. 
                            
                             CAPITULO VI
                        DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

   La Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante, a través de la cuenta del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante, podrá afianzar operaciones con el Banco de la República Oriental
del Uruguay, previo informe técnico de la Comisión, a quienes reúnan las
condiciones establecidas en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, y su reglamentación. 

Artículo 25

   Facúltase al Poder Ejecutivo a eliminar, total o parcialmente, el
régimen de reserva de cargas en cada una de las líneas donde operen los
buques de bandera nacional, teniendo en cuenta la reciprocidad efectiva y
las condiciones especiales que existan en los distintos tráficos o
servicios. 

Artículo 26

   Los diques flotantes quedan equiparados a los buques al solo efecto de
su abanderamiento.

Artículo 27

   Deróganse las disposiciones de las Leyes Nos. 10.945, de 10 de octubre de 1947, y 12.091, de 5 de enero de 1954, que se opongan a la presente ley. 

Artículo 28

   Derógase el numeral 1) del literal n) del artículo 37 de la Ley Nº
13.319, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo
66 de la ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991. 

Artículo 29

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. 

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de junio de 1993. LUIS A. HEBER Presidente; HORACIO D. CATALURDA Secretario.

   Ministerio de Transporte y Obras Públicas
    Ministerio de Relaciones Exteriores
     Ministerio de Economía y Finanzas
      Ministerio de Defensa Nacional
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                       Montevideo, 27 de junio de 1993

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LUIS A. LACALLE - JUAN CARLOS RAFFO - SERGIO ABREU - IGNACIO de POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ALVARO CARBONE.
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