Fecha de Publicación: 09/07/1993
Página: 663-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 10

   Todo buque mercante se considera definitivamente incorporado a la
bandera nacional una vez obtenida su matrícula definitiva y luego de 
haber sido inscripto en el Registro Nacional de Buques, sin que ello
genere tributo.
   La incorporación de los buques mercantes a la bandera nacional estará
exenta del pago de todo tributo.
   La autoridad competente comunicará dicha incorporación al Ministerio
de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte Fluvial
y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección
Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay.
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