Fecha de Publicación: 09/07/1993
Página: 663-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 14

   Ante la denuncia de los hechos mencionados en el artículo 13 se dará
intervención a la justicia competente y, sin perjuicio de lo que ésta
resuelva, la Prefectura Nacional Naval, cumpliendo las normas del debido
proceso administrativo, podrá sancionar al propietario o armador cuya
responsabilidad resultare de la investigación, con una multa no inferior
al 10% (diez por ciento) del valor de mercado del buque y su eliminación
del Registro Nacional de Buques. El producido de la multa aplicada será destinado al Fondo de la Marina Mercante. 

                         CAPITULO III

                     DEL CESE DE BANDERA               

                            CAPITULO III

                         DEL CESE DE BANDERA

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