Fecha de Publicación: 09/07/1993
Página: 663-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 19

   Créase el Registro Nacional de Buques, con asiento en la capital de la
República, de carácter público, y que comprende a todas las embarcaciones
nacionales que tengan más de seis toneladas de arqueo bruto o total,
exceptuándose las militares y las destinadas por el Estado a servicios de
vigilancia o de control aduanero. 
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